SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02611-00 del 13-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02611-00 del 13-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6830-2023
Fecha13 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02611-00



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC6830-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02611-00

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Construcciones Buen Vivir SAS y Vector Construcciones SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y citadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor con radicado N° 2022-08960.


ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, las sociedades invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.



Manifestaron que la señora R.P.P.R. inició en su contra proceso de protección al consumidor, con el fin de obtener que se declarara que en el contrato de promesa de compraventa que suscribieron en relación con el inmueble «APT-4-1506 1506 del Proyecto Inmobiliario VILLA DEL RIO RESERVADO», infringieron las normas de protección al consumidor e incurrieron en cláusulas abusivas, por lo que debían restituirle el valor pagado como promitente compradora, más las arras dobladas.


Afirmaron que, frente a la contestación de la demanda que presentaron, la señora P.R. formuló «tacha de falsedad» respecto del documento denominado «CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA VILLA DEL RÍO RESERVADO APARTAMENTO 1506 INTERIOR (4) ETAPA II», con el argumento que resultaba posible que su firma hubiera «sido sobrepuesta sobre el documento tachado y traído de un documento firmado anteriormente».


Agregaron que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio decretó como pruebas, «la práctica de un dictamen (…) con el objeto de fundamentar fácticamente la tacha de falsedad propuesta» y para el efecto se nombró un auxiliar de la justicia, a quien le fueron entregados los documentos pertinentes para que rindiera el respectivo informe.


Señalaron que en el interrogatorio de la demandante, llevado a cabo el 3 de agosto de 2022, confesó que, según el informe del perito, el documento tachado era auténtico y, en esa misma fecha, la Superintendencia profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones y, frente a la tacha, resolvió su no prosperidad, toda vez que el «extremo procesal que la propuso no cumplió con las cargas procesales y probatorias que le correspondían tendientes a demostrar la veracidad de sus temerarias afirmaciones».


Explicaron que ambas partes apelaron y, concretamente, ellas, como demandadas, impugnaron lo relativo a la tacha de falsedad para que se impusiera a la demandante «la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 274 del Código General del Proceso».


Indicaron que el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 31 de marzo de 2023 revocó la de primera instancia para acceder a algunas de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a la tacha de falsedad, en el numeral cuarto resolvió «Desestimar la tacha de falsedad por carecer de interés para la decisión el contenido del documento en la parte que se discutió por la demandante, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 269 del C.G.P.»


Censuraron, en concreto, la decisión antes transcrita porque, en su sentir, se vulneró el debido proceso, puesto que la Delegatura a quo declaró la no prosperidad de la tacha de falsedad, mientras que, en sede de apelación, la Corporación accionada se abstuvo de dar aplicación a las normas procesales «que regulan el trámite de la Tacha de Falsedad contenidas en los Artículos 269, 270, 271, 272, 273 y 274 del Código General del Proceso, cuando el documento tachado de falso era un medio probatorio de gran relevancia para [su] defensa (…) y aun así, se refrendó por la accionada que ROSA PATRICIA PERDOMO RODRÍGUEZ temerariamente lo tachara de falso sin condena, amonestación o sanción procesal alguna tanto en primera como en segunda instancia», y, porque además, «No existe norma legal alguna que faculte al Juzgador para negarse a imponer una sanción establecida dentro del ordenamiento procesal vigente, de naturaleza pública y que salvaguarda el orden público, y cuyos preceptos son de obligatoria observancia».


2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin valor ni efecto «el Numeral cuarto (4) de la parte Resolutiva de la Providencia del día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), (…) [se] TENGA en cuenta lo resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio en cuanto a la declaración de improcedencia de la Tacha de Falsedad adoptada mediante el Numeral Sexto (6°) de la Sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), y en consecuencia, (…) [se] IMPONGA la sanción prevista en el Artículo 274 del Código General del Proceso».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal Superior de Bogotá, envió copia de la decisión reprochada e indicó remitirse al contenido de esta.


2. La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad del amparo y aseguró que ha actuado conforme a las normas aplicables. Asimismo, adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la queja constitucional no se dirige en su contra.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las sociedades Construcciones Buen Vivir SAS y Vector Construcciones S.S censuran en el proceso de protección al consumidor promovido en su contra, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2023, mediante la cual revocó la de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y, en consecuencia, resolvió,


«2. DECLARAR parcialmente probada la excepción de cobro de arras por incumplimiento a favor de la demandante y no probadas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y falta del deber de información.


3. DECLARAR la ineficacia parcial de la cláusula sexta de la promesa de compraventa V. del Río Reservado -APTARTAMENTO (sic) 1506 INTERIOR...

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