SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00445-01 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00445-01 del 19-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6944-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-00445-01



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC6944-2023

R.icación nº 11001-22-10-000-2023-00445-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Hermes M. García Beltrán contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso dé radicado 459-2021.


  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. Narró que María Marcela Danelly Rojas promovió en su contra un incidente de incumplimiento a la medida de protección de la cual conoció la Comisaría Vinculada, quien el 6 de octubre pasado, declaró los hechos probados objeto dé la denuncia. Y, por tanto, lo sancionó con una multa de tres s.m.l.m.v. Decisión que fue confirmada por el Juzgado atacado -con proveído del 13 de diciembre de 2022-.


2. Afirmó que, en dicha determinación el Juzgado convocado incurrió en vías de hecho, dado que en el mencionado trámite no se probó la violencia económica que ejerció contra la denunciante, consistente en no haberle entregado unos «supuestos rendimientos y utilidades relacionados con el ejercicio comercial de una persona jurídica que paradójicamente, es ella quien la representa legalmente, por consiguiente, ejercer su dirección y manejo».


2.1. Alegó que no podía realizar una rendición de cuentas mensual o presentar informes financieros, tal como le fue ordenado en el numeral tercero de la medida de protección, pues la sociedad patrimonial se encuentra compuesta «de bienes que no producen ningún rendimiento». En lo concerniente a las acciones que poseen en la sociedad Bimao Ingenieros S.A.S., destacó que la autoridad enjuiciada, no tuvo en cuenta lo establecido en el Código de Comercio ni en los estatutos de la sociedad referida, los cuales lo imposibilitan a rendir informes pues estos últimos son claros en decir que es un deber de M.M.R., por lo que «ninguna autoridad administrativa o judicial puede obligar y menos sancionar a uno de los accionistas por obedecer los estatutos».


2.2. Señaló que se incurrió en vía de hecho al valorar el testimonio de L.N.V., de la cual dice que es una testigo de oídas. Igualmente, al sancionarlo pues le dio credibilidad a lo dicho por la demandante en el sentido que «como no se le ha repartido a ella utilidades existe violencia financiera, ya que no le corresponde al señor G.B. decidir sobre este tema, sino a la asamblea General, donde también se encuentra la [incidentante], quien también es representante legal de la empresa», siendo la única que puede convocar a la asamblea.


2.3. En su sentir, la providencia cuestionada incumplió con lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P., en la medida que Juzgado debatido no valoró adecuadamente las pruebas, no se pronunció sobre las aportadas por él, tampoco se pronunció sobre los descargos que presentó, ni sobre las disposiciones legales para las sociedades comerciales S.A.S., simplemente basó su decisión en una testigo de oídas y la declaración de la incidentante a quien «solo le preocupa que no le han pagado utilidades de la sociedad de ingenieros, lo cual, por disposición de los estatutos, solo lo puede ordenar la Asamblea General y no un solo socio».


3. Por lo expuesto, demandó el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, solicitó que «se deje sin valor ni efecto la sentencia del juzgado 21 de familia, respecto al trámite de MEDIDA DE PROTECCIÓN – APELACIÓN, radicado 2022-170, para que el Juez accionado estudie nuevamente el proceso y se pronuncie teniendo en cuenta todas las circunstancias señaladas». Igualmente, «[R]evocar el Fallo del Primero Incidente de Desacato de la medida de protección No. 451 de 2021 decretada por la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda». Finalmente, que se ordene «a la entidad accionada devolver al accionante la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000.ooo) indebidamente pagados como consecuencia del incumplimiento a la medida de protección aludido decretado por la entidad accionada». Subsidiariamente: «1. Ordenar a la entidad accionada rehacer las órdenes contenidas en el numeral tercero de la medida de protección definitiva, particularmente circunscribirse a los bienes que hacen parte de la sociedad patrimonial surgida entre María Marcela Danelly Rojas Prieto y H.M.G.R.P., excluyendo todo lo relativo a la sociedad comercial Bimao Ingenieros S.A.S. 2. Revocar la decisión adoptada por la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda el día seis (6) de octubre de 2022 consistente en declarar probados los hechos que fundamentaron el trámite de incumplimiento a la medida de protección No. 459-2021 y RUG 1188-2021 en contra del señor Hermes M. García Beltrán. 3. Anular [la] sentencia del 13 de diciembre de 2022, el accionado Juzgado 21 de Familia de Bogotá, confirmó la sanción impuesta por la comisaría al suscrito» (p. 17 y 18, PDF 02).»


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. La titular de la Comisaria de Familia Dieciséis de Puente Aranda pidió que no se accedan a las pretensiones imploradas, pues «no existió violación a las vías de hecho ni por parte de la comisaria de familia ni del Juzgado 21 de familia, donde se ha desarrollado el debido proceso y garantías procesales, como lo han sido sus correspondientes recursos».


2. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, luego de relatar sus actuaciones, aseveró que al interior del trámite no ha conculcado derecho fundamental alguno de la parte actora. Solicitó no acceder a las pretensiones de la acción constitucional y remitió el link del expediente.


3. J.D.G.R., hijo del gestor, informó las obligaciones pendientes que tiene su padre por manutención y gastos universitarios. Por su parte, M.M.D.R.P. aclaró que «las cuentas que se piden a M. son sobre los dineros que ya entraron a sus cuentas personales concernientes a negocios y utilidades percibidos por las empresas y cualquier actividad que nos permitía vivir muy cómodamente durante los 17 años de convivencia y no que me rinda cuentas de la actividad societaria, que ya se aclararán cuando se haga el avalúo de dicha empresa y que requerirá una auditoría contable».


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo....

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