SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002023-00098-01 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002023-00098-01 del 19-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6970-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2300122140002023-00098-01



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC6970-2023

Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00098-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 13 de junio de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por H.D.C.H., contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00148-00.


  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.


2. Narró que promovió proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de Central de Cooperativas de Servicios Integrales de Córdoba - Cesincor Ltda. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica -con auto del 23 de abril de 2021- libró mandamiento de pago por concepto de pago de cánones de arrendamiento.


2.1. Refirió dicha autoridad declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, referentes a la nulidad absoluta de la obligación e inexistencia de título ejecutivo. Y ordenó seguir adelante con la ejecución por los cánones de arrendamiento y servicios públicos que no fueron cancelados. Decisión que fue recurrida en apelación por la parte pasiva.


2.2. Señalo que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica -con providencia del 1º de diciembre de 2022-, al desatar la alzada, declaró la nulidad absoluta del contrato que sirvió como título ejecutivo, desconociendo los argumentos acordados por las partes. Manifestó que la representante de la sociedad demandada actuó de forma contraria al principio «ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa», dado que fue advertida de las irregularidades en que podía incurrir de no prestar o comprender la importancia requerida contenida en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, sobre la posibilidad de instalar salas de velación en el inmueble.


2.3. Aseguró que la demandada actuó de mala fe, toda vez que abandonó el lugar objeto del contrato de arrendamiento, sin explicación alguna y sin el pago de los cánones de arrendamiento de los meses exigidos en la demanda, no inicio un proceso declarativo para solicitar la nulidad o terminación del contrato de arrendamiento.


3. Demandó el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, deprecó que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado encarado el 1° de diciembre de 2022, por la configuración del defecto material o sustantivo. Y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los defectos advertidos.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica-Córdoba expresó que su decisión fue adoptada bajo premisas legales y la jurisprudencia aplicable al tema de las nulidades absolutas.


2. La Central de Cooperativas de Servicios Funerarios de Córdoba Ltda solicitó que no se conceda el amparo implorado, pues adujo que «la Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica se ajusta de manera adecuada a las prescripciones normativas del debido proceso y garantizó en todo momento el derecho fundamental al debido proceso, y además porque hizo prevalecer el derecho sustancial y las normas de orden público». Máxime, cuando «lo que hizo el Juzgado de Segunda Instancia fue asumir el estudio de una de las excepciones de mérito que se habían propuesto al contestarse la demanda y que no fue estudiada nunca por el Juzgado de primera instancia».


3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica afirmó que no le consta que el Juzgado debatido haya vulnerado los derechos invocados por el actor.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo. Consideró que «no se logra vislumbrar el desconocimiento o la vulneración al debido proceso como tampoco la presencia de una irregularidad procesal, por el contrario, conforme al material probatorio adosado se observa que el Ad quem actuó de conformidad con los preceptos normativos y garantizando dicho derecho, de tal forma que, el Juez de Segunda Instancia simplemente procedió a dar por terminado el proceso ejecutivo instaurado por el señor Harold David Corrales Herrera en virtud a que, el contrato de arrendamiento que sirvió como título ejecutivo y por el cual se había librado mandamiento de pago, incurría en una causa ilícita por contravenir el orden público, es decir, era objeto de nulidad absoluta».


  1. LA IMPUGNACIÓN


La formuló el promotor insistiendo en los argumentos del escrito inicial. Adujo que el estudio de la tutela fue «de una manera errónea, pues se estaba alegando una causal especifica de violación de un defecto material o sustantivo. El tribunal expone una explicación de una irregularidad procesal, la cual no fue invocada dentro del proceso en referencia, motivo por el cual, se advierte que fue infundada dicha decisión y no fue analizado el objeto real de...

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