SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70994 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70994 del 05-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7043-2023
Fecha05 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL7043-2023

Radicación n.°70994

Acta 24


Villavicencio, M., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CARBONES DE LA JAGUA S.A., en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL y demás intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical radicado 2017831050012021002370, iniciado por la accionante contra el señor YANQUELE ORDOÑEZ.


  1. ANTECEDENTES


La parte convocante promovió la presente acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada.


Para sustentar su solicitud de amparo manifestó, que presentó demanda especial de fuero sindical en contra del señor Y.O. con el fin de que se levantara el fuero sindical del que gozaba el demandado y se autorizara su despido, dado que en su caso, se configura un modo legal para terminar el contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 47 del CST, y especialmente en el marco de lo dispuesto en el literal a) del artículo 410 del CST que dispone enunciativamente entre los modos legales para terminar los contratos de trabajo de los aforados sindicales: “La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días.”


Lo anterior en razón a que ante la terminación del contrato minero en desarrollo de la aceptación de dicho contrato por parte de la Agencia Nacional de Minería (ANM), la consecuente terminación definitiva de la operación minera por parte de la empresa como resultado de la decisión de la ANM, la ejecución del proceso de liquidación del contrato minero de acuerdo a las normas aplicables y la terminación de la causa que dio origen a su contrato de trabajo y vinculación con la Empresa por sustracción de materia.


Por lo anterior, señaló que se vio en la necesidad de solicitar la autorización de despido colectivo por la clausura de labores parciales y de forma definitiva de la empresa; solicitud que le fue concedida en primera instancia, conforme figura en el proceso que nos ocupa, mediante Resolución 1952 del 2022.

Del proceso conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná en primera instancia, quien mediante sentencia del 13 de marzo de 2023 acogió la solicitud de levantamiento de fuero sindical y concedió el permiso para despedir al demandado. Contra esa decisión, el apoderado del trabajador presentó recurso, el que fue resuelto por el Tribunal accionado, mediante sentencia del 18 de abril de 2023 quien revocó la primigenia decisión, para en su lugar, no acceder al levantamiento del fuero sindical.

Sostuvo que con tal decisión se vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto realizando una interpretación a conveniencia, el juez colegiado concluyó que no fue suficiente el material probatorio para acreditar o soportar el dicho de la compañía, aludiendo y centrando su enfoque únicamente en la decisión de la ANM y en la solicitud de autorización de suspensión de actividades ante el Ministerio de Trabajo, exigida por el artículo 466 del CST.


Adujo que, ante la inexistencia de un título minero a su cargo, no tiene capacidad ni autorización legal para explotar la mina, lo que impacta en la totalidad de la operación y de ahí que el Ministerio de Trabajo hubiese autorizado el despido colectivo mediante Resolución 1952 de 2022.


Argumentó, que la vulneración se evidencia cuando el cuerpo colegiado desconoció y omitió la prueba contentiva del trámite de la autorización de despido colectivo, que fue presentada por la empresa por la clausura de labores total y de forma definitiva y, que sí podía ser equiparable a la aludida autorización de suspensión que emite el Ministerio y que, por demás, encuadra perfectamente en el supuesto normativo invocado por la compañía, esto es, el artículo 410 del CST.


Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron: «DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS la sentencia de fecha 18 de abril de 2023 emitida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del proceso promovido por CDJ en contra del señor Y.O. y en consecuencia se conceda el amparo constitucional invocado por mi mandante, y, en su lugar, SEGUNDO: ORDENE al citado Tribunal emitir nueva decisión, conforme los planteamientos puestos de presente en esta tutela».



Mediante auto de 23 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, informó sobre las actuaciones realizadas en el pleito y argumentó que cumplió estrictamente los preceptos, reglas y requisitos establecidos por la legislación laboral, en el curso del proceso especial de fuero sindical. I., que la acción de tutela no puede ser utilizada para remediar aparentes errores de derecho y de procedimiento, máxime si se han cumplido a cabalidad los trámites propios del procedimiento laboral. Finalmente adjuntó el link de acceso al expediente.



El señor Y.A.O.S., a través de su apoderada, manifestó que dentro del trámite procesal quedó demostrado que el hecho que la empresa manifiesta se encuentra configurado como un modo legal para terminar el contrato de trabajo, esto es, los 120 días de suspensión de labores, es totalmente falso, dado el objeto social amplio de la empresa, pues se observa con claridad, que la explotación de la mina no es su única actividad, estando en pleno desarrollo el resto de funciones establecidas en la cámara de comercio, tal como sucede con el transporte y la comercialización del carbón que proviene de otras minas de las empresas del Grupo PRODECO.


Agregó, que prueba de lo anterior, es que a la fecha todas las empresas se encuentran vigentes y ninguna atraviesa un proceso de liquidación que dé lugar a la autorización de la terminación de los contratos conforme lo establecido.


Adujo que, la suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte días, suspende los contratos de trabajo, pero no es cualquier suspensión total o parcial de actividades la que da lugar al levantamiento del fuero sindical, sino aquella que es solicitada ante el Ministerio de trabajo.


Argumentó que, se avista que no se encuentran cumplidos los presupuestos que dan lugar al levantamiento del fuero sindical, exponiendo entre otras inconformidades, que la empresa no se encuentra inmersa en los supuestos de suspensión de actividades y que actualmente continúa desarrollando su amplio objeto social, acotando que aún cuenta con 2 títulos mineros respecto de los cuales la Agencia Nacional de Minería no aceptó la renuncia.


Luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos referidos en el libelo...

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