SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102907 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102907 del 21-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6873-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102907
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL6873-2023

Radicación n.° 102907

Acta 22


Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que MARIELA MEDINA LOZANO, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana M.M.L., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.



Explicó que junto con Esperanza, M.A. y L.M.L. instauraron demanda de sucesión intestada del causante Marco Aurelio Medina Pereira, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S.G., autoridad que el 14 de septiembre de 2018 ordenó la entrega del proceso al partidor, corriendo traslado de las objeciones el 7 de diciembre de igual calenda, mismas que fueron resueltas con proveídos de 17 de mayo de 2019, siendo finalmente aprobada la partición el 16 de agosto de 2019, sentencia frente a la cual requirió su corrección ante los errores en la identificación del bien inmueble que le fue adjudicado, siendo requerida la partidora con auto de 16 de enero de 2020 y posteriormente el juzgado cognoscente el 24 de febrero de 2020 puso en conocimiento de las partes el escrito aclaratorio presentado por la partidora, ordenándose el 9 de septiembre de 2021 la entrega del fundo.


Narró que, cuando fue notificada de los predios que iban a ser entregados, se le indicó que el que le correspondió era uno innominado o peña blanca, el cual era diferente al que se le había adjudicado y respecto del cual adujo realizó cultivos e invirtió todo su capital, por lo que ante su inconformidad por considerar que existió responsabilidad del operador judicial de primer grado, propuso el recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. contra el fallo de fecha 16 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de igual localidad con sustento en la causal 1° del artículo 355 del Código General del Proceso.


Sostuvo que el tribunal convocado a través de la sentencia anticipada de fecha 6 de marzo de 2023 declaró infundado el recurso de revisión al declarar la prosperidad de la excepción de mérito de «Inexistencia de los presupuestos o requisitos axiales previstos en la ley para el ejercicio de la acción de revisión de cara a la causal invocada y por tanto la improcedencia del recurso interpuesto».


Alegó la tutelista que la autoridad judicial cuestionada incurrió en una vía de hecho con la expedición de la sentencia objeto de controversia, en tanto que, en su sentir no se analizó en debida forma las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta del derecho que le asistía a que salieran abantes sus pretensiones.


Con fundamento en lo anterior, la parte actora peticionó de forma especial la protección de sus derechos fundamentales invocados.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 18 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de S.G., luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras indicar que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna de las partes.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de mayo de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión atacada es razonable.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en la solicitud de resguardo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.


i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. de fecha 6 de marzo de 2023, en virtud de la cual declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por la accionante contra la sentencia de 16 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S.G., al interior del proceso de sucesión intestada del causante M.A.M.P..


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii)...

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