SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93818 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93818 del 11-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1640-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93818
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1640-2023

Radicación n.° 93818

Acta 24


Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN ELADIO FONSECA CANTILLO contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el EDIFICIO LA FLOR DE J., de manera conjunta y solidariamente contra los copropietarios JOSÉ AGUSTIN RODRÍGUEZ CONTRERAS, RAFAEL SANTANDER IGUARÁN EPIAYÚ, B.B.R., NEVIA BEATRIZ SEGUNDA ARISMENDY ESTUPIÑAN, D.D.C.H.V., MIKETH Y EZEQUIEL BILBAO PÉREZ, E.M.N.A., MARÍA ANTONIA QUINTERO NOVAS, C.J.G.B., ISABEL CRISTINA ROJAS VILLA, RUBY ESTELA MAESTRE PÉREZ, ALBERTO DE JESÚS GÓMEZ GALUE y H.P.D.R..


  1. ANTECEDENTES


J. Eladio F.C. llamó a juicio al Edificio La Flor De J. a fin de que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido que inició el 15 de agosto de 2003 y finalizó el 6 de julio de 2010; igualmente se declare que José Agustin Rodríguez Contreras, Rafael Santander Iguarán Epiayú, B.B.R., Nevia Beatriz Segunda Arismendy Estupiñan, D.D.C.H.V., M. y Ezequiel Bilbao Pérez, E.M.N.A., María Antonia Quintero Novas, C.J.G.B., Isabel Cristina Rojas Villa, R.E.M.P., A. de J.G.G. y H.P. de R., en calidad de copropietarios del citado edificio, son solidariamente responsables del pago de las condenas que se impongan dentro del presente proceso a favor del actor.


Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que los accionados fueran condenados al pago de los salarios insolutos causados desde el 1 de enero hasta el 6 de julio de 2010, que corresponden a la suma de $112.220; junto con el auxilio de transporte por cada año laborado, el trabajo suplementario u horas extras y en días festivos, la compensación de las vacaciones anuales remuneradas por fracción de año, las primas de servicios, el auxilio de cesantías anual y sus intereses, las indemnizaciones por concepto de perjuicios por la falta de suministro de dotaciones, por la ausencia de la consignación anual de cesantías y el pago inoportuno de los intereses de cesantías, el «reembolso» de lo cancelado por él por aportes ante la no afiliación al Sistema de Seguridad Social, así como la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales desde el 7 de julio de 2010, la indexación y las costas del proceso.


En sustento de tales peticiones, en síntesis, narró que laboró para el Edificio La Flor De J. a partir del 15 de agosto de 2003 y hasta el 6 de julio de 2010, desempeñando el cargo de portero; que las funciones ejercidas correspondían a la apertura y cierre de la puerta de acceso común y parqueadero, atención a las personas que comparecían al edificio, el recibo de correspondencia o facturas y la vigilancia del inmueble; que el horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; que devengaba el SMLMV de cada anualidad y que siempre estuvo bajo la subordinación del administrador o persona encargada del edificio.


Puso de presente que durante el año 2010 los demandados omitieron pagarle la suma de $18.000 mensuales para completar el salario mínimo legal mensual vigente, lo que arrojaba un total de salarios insolutos de $112.220. Relata que la administración y representación legal del edificio ha sido ejercida por la señora María J.nta B.B., pero que han existido otros administradores, tales como S.F., Roaiza Olivella Pérez y L.R.A.; y que obraba certificación emanada de la anterior administradora que daba cuenta de la cantidad adeudada por los accionados.


Explicó que la propiedad horizontal convocada al proceso y durante todo el periodo de existencia del vínculo laboral, omitió reconocerle y liquidar las vacaciones anuales remuneradas y las proporcionales, así como también calcular y pagar a su favor el trabajo en días festivos y las horas extras. Refirió que su empleador omitió afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral, exceptuando los meses comprendidos entre marzo y septiembre 2007 en los que lo aseguró; que no le fue suministrada la dotación; y que no se le canceló el auxilio de transporte.


Agregó que el 11 de diciembre de 2010 radicó solicitud ante el señor L.R.A., administrador de facto del edificio, por medio de la cual se reclamó el pago de la deuda por concepto de prestaciones sociales. No obstante, adujo, a la fecha de presentación de la demanda inaugural, que no ha recibido pronunciamiento alguno sobre la reclamación en cuestión.


Los codemandados J.A.R.C. y R.S.I.E., al dar respuesta a la demanda por medio de la misma apoderada, pero en diferente escrito, se opusieron a todas las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos expresaron que no eran ciertos o que no les constaban.


En su defensa, indicaron que en ningún momento se había dado autorización por parte de los miembros de la junta de copropietarios o asamblea de propietarios para que se contratara al demandante como trabajador, a fin de que ejerciera el cargo de portero o vigilante.


Además, R.S.I.E. argumentó:


El demandante pretende probar su relación laboral con las certificaciones expedidas extemporáneamente por la señora R.O.P., quien supuestamente en algún momento fungió como administradora del EDIFICIO LA FLOR DE J. sin haber sido previamente elegida por la Asamblea de Copropietarios. No basta la simple certificación o el testimonio para el cual fue citada, para ratificar las mismas certificaciones, para aportarlas como pruebas, dado que se trata de una persona que no ostentó legalmente la calidad de administradora del edificio. Junto con las certificaciones expedidas y firmadas por la señora ROIAZA OLIVELLA debió aportarse la copia del acta de la Asamblea de propietarios indicando la fecha de su escogencia como administradora, lo mismo que el documento de acto de posesión firmado por el posesionado, el Presidente de la Asamblea de Copropietarios y el S. de la misma que son los documentos que la acreditarían para actuar, negociar, litigar y en general para el ejercicio de sus atribuciones como administradora (literal e artículo 37 del Reglamento de Copropiedad del Edificio la Flor de J., sin estos documentos lo que se está es en presencia de una posible usurpación de funciones y de unos documentos falsos investidos de ilegitimad.


Formularon las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de los derechos laborales y la que denominó: «improcedencia de la pretensión relacionada con liquidación de trabajo suplementario o de horas extras y trabajo en días festivos, así como vacaciones anuales remuneradas y proporcionalmente por fracción de año y prima de servicios».


El demandado A. de J.G.G., al dar respuesta a la demanda igualmente se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que era cierto que el demandante se desempeñaba como portero del Edificio, pero no como vigilante. Sobre los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


Añadió que no recordaba la fecha de prestación del servicio aludido, ni las condiciones en que se desarrolló el nexo. En todo caso, aseveró que el derecho de propiedad que ostenta en el edifico es posterior a los años presuntamente trabajados por el aquí demandante.


Impetró las excepciones de cobro de lo no debido y pago de las obligaciones.


La accionada M.J.B.B., también se opuso a las pretensiones del actor. En relación a los supuestos fácticos no los admitió y expresó que nunca ha existido un administrador de la propiedad horizontal.


En su defensa, manifestó que en caso de que se hubiese configurado una subordinación o dependencia laboral, el mismo demandante debía mencionar en el libelo inicial el nombre del administrador o de la persona debidamente autorizada que lo contrató para ejercer las funciones alegadas, lo que omitió. Frente a las certificaciones expedidas por la señora Roaiza Olivella Pérez, quien en algún momento fungió como administradora del edificio, sin haber sido previamente elegida por la asamblea de copropietarios, adujo que no bastaba la simple certificación o el testimonio para ratificar las mismas, dado que se trataba de una persona que actuó sin ostentar legalmente la calidad de administradora. Cuestionó lo relacionado con el trabajo suplementario o de horas extras, trabajo en días festivos, vacaciones anuales remuneradas por fracción de año, prima de servicios, indemnización de perjuicios por falta de suministro de calzado y vestido de labor, aduciendo que no tenía derecho el demandante a estos conceptos.


Propuso las excepciones de prescripción de los derechos laborales y la de inexistencia de la obligación.


A su turno, la codemandada R.E.M.P., en la respuesta a la demanda, no se opuso a las súplicas y sostuvo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso, toda vez que no era copropietaria en el ente demandado durante el lapso que se sostiene el demandante trabajó en el edificio como portero.


Respecto de los hechos dijo:


A R.M. no le consta si el demandante trabajó o no para el Edificio demandado (que dicen llamar "La Flor de J., ni le consta desde y hasta qué fecha, ni le consta si lo hizo como portero u otro cargo, ni le consta si le fue pagada o no el valor de las cesantías proporcionales de su último año de servicio, ya que cuando ella se hizo copropietaria el hoy demandante no era portero del edificio. Sin embargo, a la fecha de contestación de esta demanda tiene conocimiento de serios elementos que permitirían deducir que el demandante sí habría laborado como portero o celador para el edificio demandado (que dicen llamar "La Flor de J."). Ruby Maestre se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.


Enlistó las excepciones de inexistencia del demandado principal, falta de legitimación en la causa por...

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