SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93574 del 04-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93574 del 04-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1623-2023
Fecha04 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93574

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1623-2023

Radicación n.° 93574

Acta 023

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L.G.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES LIQUIDADO – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA.

I. ANTECEDENTES

''>Martha Luz González Gómez llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom liquidada, con el fin de que se declarara que sostuvo con ella un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de octubre de 1990 hasta el 9 de mayo de 2016; que pertenecía al sindicato Sintracaprecom; que la entidad incumplió los acuerdos convencionales que establecieron su no liquidación, de los años 2003 y 2013, según pactos extralegales; y que los derechos convencionales dejados de percibir «durante los años 2003 a 2015 y 2016 por suspensión extra-convencional>», deben ser otorgados en virtud del incumplimiento por parte de la empleadora.

''>Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le condenara al pago de la diferencia proveniente del reajuste de sueldos y prestaciones sociales legales y convencionales desde el 12 de junio de 2003, fecha en que fueron suspendidos, «y hasta el año 2015, fecha de liquidación de CAPRECOM EICE, y 09 de Mayo de 2016 fecha en que se desvinculó» >(art. 45 cct); así como al pago de las primas de junio y de navidad, durante el período del 12 de junio de 2003 hasta el 9 de mayo de 2016 (arts. 49 y 50 cct); las bonificaciones por servicios prestados y de recreación (arts. 55 y 64 cct); y, el quinquenio (art. 67 cct).

Así como el descanso especial o adicional, y la recreación por vacaciones, durante el período del 12 de junio de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2012 (arts. 26 y 64 cct); la guardería correspondiente a los años 2003 y 2004 (art. 31 cct y el laudo arbitral de 1999); los aportes educativos de los hijos, durante el período del 12 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2015 (art. 39 literal a) cct y laudo arbitral de 1999); y las dotaciones, el plan de atención complementario actualizado en su conservación y desarrollo de derechos en salud, y la ruta de buses, durante el período del 12 de junio de 2003 hasta el 9 de mayo de 2016 (arts. 41, 28 literal a) y 47 cct, respectivamente).

Y, por último, la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Caprecom fue creada mediante la Ley 82 de 1912, siendo transformada a empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, de conformidad con la Ley 314 de 1996, no obstante, el gobierno nacional dispuso su supresión y liquidación a través del Decreto 2519 de 2015; que estuvo vinculada con la entidad a través de contrato de trabajo a término indefinido, como trabajadora oficial, desde el 19 de octubre de 1990 hasta el 9 de mayo de 2016, desempeñando el cargo de profesional universitario I, labor que realizaba de manera dependiente, cumpliendo horarios, acatando órdenes, asistiendo a capacitaciones, reuniones y demás actividades encargadas por la empleadora.

Agregó que, además, realizaba sus funciones en la sede de la entidad en el nivel central; que devengaba como salario la suma de $3.290.968; que el Sindicato de Servidores Públicos de Caprecom - Sintracaprecom, fue reconocido legalmente mediante la Resolución n.° 0130 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que la organización sindical y Caprecom suscribieron un acuerdo extraconvencional el 12 de julio de 2003, mediante el cual, aceptaron suspender parcial y temporalmente por un término de 10 años, normas del texto extralegal contentivas de derechos, con el fin de que la entidad lograra su equilibrio financiero, y evitar su liquidación.

Narró que posteriormente en el año 2013, Sintracaprecom y Caprecom volvieron a evaluar la situación de la entidad, concluyendo que como los trabajadores al haber contribuido durante 10 años con la suspensión de sus beneficios convencionales, aquella logró cumplir con su objeto social, adaptada y reducida en sus negocios y programas iniciales, a las necesidades del alto gobierno, por lo que se acordándose entre ambas, la prórroga por otros 5 años, del acuerdo extraconvencional firmado en junio de 2003.

Expresó que para la finalización de la relación laboral con Caprecom, de manera libre y voluntaria, con base en los términos del Decreto 2519 de 2015, que ordenó la liquidación de la entidad, se acogió al Plan Único de Retiro consensuado para los trabajadores oficiales de la entidad; que en el acta de conciliación suscrita el 5 de mayo de 2016, se acordó el pago de la indemnización prevista en el parágrafo 3º del art. 21 de la convención colectiva, por considerar que el cierre de la entidad o su proceso liquidatorio, no era justa causa, cancelándosele lo estipulado en el art. 6 del laudo arbitral del 1º de julio de 1999, que dirimió el conflicto colectivo entre la entidad y sus trabajadores, igualmente, la trabajadora hizo la manifestación, de que se reactivaron a su favor todos los beneficios que habían sido suspendidos mediante actas de acuerdo extraconvencionales del 12 de junio de 2003 y el 7 de junio de 2013, solicitando que se le cancelaran los beneficios convencionales causados desde el 28 de diciembre de 2015.

Agregó que el 15 de marzo de 2016, radicó reclamación administrativa ante Fiduciaria La Previsora SA, solicitando el pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar a partir del 2003, e instó al reconocimiento y posterior pago de la suma de $188.405.989; que a través de la Resolución n.° AL. 02124 de 2016, por medio de la cual se calificó y graduó una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio de Caprecom, se resolvió de manera negativa lo pretendido, frente a la cual interpuso recurso de reposición, siendo confirmada por la Resolución n.° AL. 05879 del 27 de julio del mismo año; que el agente liquidador de la entidad, no tuvo en cuenta que dentro de los acuerdos del 2003 y 2013, siempre se ratificó, que en caso de incumplimiento por el ente estatal, aquellos se tendrían como si nunca hubieran existido en el ordenamiento jurídico, así como el principio de favorabilidad respecto al tratamiento de dos interpretaciones frente a determinada ley, teniendo en cuenta que la convención colectiva de trabajo es una verdadera ley para las partes.

Además, que se encontraba afiliada a la organización sindical Sintracaprecom; que la convención colectiva de trabajo regía para los trabajadores sindicalizados y los que no tuvieran esa condición; que es beneficiaria de las condiciones estipuladas en el art. 28 del texto convencional, pues se encontraba vinculada desde el 19 de octubre de 1990 a Caprecom EPS, junto con su respectivo grupo familiar, hasta el año 2002, fecha en que fue obligada a pasarse a otra; que a través de acta final del proceso liquidatorio de Caprecom EICE del 27 de enero de 2017, se dio por vencido el término de liquidación y extinción de la persona jurídica, y como consecuencia, de manera automática se dieron por suprimidos todos los cargos existentes, y se terminaron las relaciones laborales; y que en virtud de lo anterior, quien asumiría las obligaciones de dicha entidad, era el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado, representado por la Fiduprevisora SA.

El PAR Caprecom liquidado, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó, salvo el referente a la reactivación de los beneficios convencionales, pues al respecto dijo, que las normas laborales no son retroactivas, los acuerdos convencionales así como los extraconvencionales, hacen parte integral del contrato de trabajo y son normas para quienes los suscriben, lo que conlleva a su aplicación a partir del momento en que entró en liquidación la entidad, y no desde el momento de la suspensión de los extralegales; y negó haber coaccionado a la demandante para que se trasladara de EPS.

Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, incongruencia de las pretensiones frente a la aparente reclamación administrativa, cosa juzgada y retroactividad de la norma laboral.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR