SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2016-00045-01 del 10-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755488

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-005-2016-00045-01 del 10-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC175-2023
Fecha10 Julio 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-005-2016-00045-01


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


SC175-2023

Radicación n° 11001-31-03-005-2016-00045-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por S.V.G., contra la sentencia de 11 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal formulado por el recurrente contra Inversiones 170 Ltda. en Liquidación.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El convocante instó de la jurisdicción que, con citación de Inversiones 170 Ltda. en Liquidación y personas indeterminadas, se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del Apartamento 203, ubicado en la carrera 13 número 86A-17, Edificio Plaza 86 P.H. de Bogotá e identificado con matrícula 50C-1408055, «el uso y goce exclusivo de los garajes 27 y 28 y el depósito 9 del Edificio Plaza 86» y que, en consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario.


B. Los hechos


La causa para pedir, en compendio, es como sigue:


1.- El 18 de marzo de 2003, la sociedad demandada prometió vender al demandante el bien referido por un precio total de $265’000.000.oo, a redimirse de la siguiente forma: a) $65’000.000.oo a la firma del precontrato; b) $100’000.000.oo. el 15 de mayo siguiente; y $100’000.000.oo restantes el 30 de julio subsiguiente, data en la que se «haría entrega de la totalidad de las zonas comunes del Edificio». El convocante solamente canceló $165’000.000.oo.


2.- El día en que se celebró la promesa, a V.G. también le fue «entregado» el inmueble en «obra gris» y para habitarlo comenzó a ejercer «actos de señor y dueño», levantando «mejoras útiles, necesarias y voluptuarias que el mismo requería», además, inició el «uso y goce exclusivo» de los garajes 27 y 28 y el depósito 8 del condominio.


3.- Los negociantes acordaron correr la escritura pública de compraventa el 27 de mayo de la precitada anualidad, pero llegada esta data no pudieron realizarlo, pues sobre el bien pesaba una «prohibición de enajenación» decretada por la Fiscalía 76 Seccional de la Unidad de Delitos Económicos dentro del «sumario 643419» e inscrita en el respectivo folio de matrícula, aunado a ello, preexistían un sinfín de «acciones policivas» que cursaban ante la Inspección 2D Distrital de Policía de la Localidad de Chapinero de esta capital.


4.- Como en el memorado compromiso la «promitente vendedora» había asegurado ostentar el «dominio y la posesión tranquila» de la heredad y que se encontraba «libre de todo gravamen o demanda», el promotor instauró denuncia penal por el punible de «estafa» en contra de R.J.C.H., representante legal de la compañía enjuiciada, en cuyas diligencias rindió indagatoria, reconociendo la «calidad de comprador y poseedor de S.V.G.» entre el «15 de mayo y el 30 de mayo de 2003».


5.- Entretanto, Inversiones 170 Ltda. en Liquidación promovió juicio para obtener la resolución de la «promesa de compraventa», pero culminó de manera desfavorable a sus intereses en ambas instancias, dando la razón a V.G., en cuanto a eso de que la «prometiente vendedora» no le era dado deshacer el negocio venidero, al desatender la obligación de comparecer a perfeccionarlo.


6.- Ante el revés de aquel reclamo, la empresa interpelada inició acción reivindicatoria frente al gestor para conseguir la restitución material del piso y, otra vez, sus aspiraciones fracasaron, habida cuenta que en sentencia de 28 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero Civil de Descongestión de Bogotá declaró probada la excepción perentoria de «improcedencia de la acción reivindicatoria por cuanto la posesión del demandado proviene de un contrato entre las partes», determinación confirmada en fallo de 28 de octubre siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.


7.- El auspiciante viene poseyendo el fundo sin reconocer «dominio ajeno», en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con «ánimo de señor y dueño», velando por su cuidado con actos de aquellos que solamente puede ejecutar un «propietario», como la adecuación para la vivienda, «presentar querellas» ante las autoridades administrativas por «presuntas violaciones al régimen urbanístico cometidas en el Edificio Plaza 86 PH», el desembolso de los impuestos, a más de enfrentar cobro ejecutivo por «cuotas de administración» adeudadas, el cual culminó por pago total, inclusive, en dicho asunto el representante legal de la copropiedad «lo tiene, percibe y reconoce como señor y dueño del apartamento 203». [Fls. 85 a 95, archivo digital: 005-2016-00045-02 Cuaderno Principal.pdf.].


C. El trámite de las instancias


1.- El memorial incoativo fue admitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de abril de 2016. [Fl. 98, ibídem].


2.- Inversiones 170 Ltda. en Liquidación contestó oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las defensas de mérito que denominó: «excepción de tenencia; debida interpretación del contrato de promesa; excepción de contrato no cumplido; mala fe por no pago; entrega para terminar exclusivamente; [y] genérica», fundadas, básicamente, en que el interesado deshonró los compromisos de abonar el coste completo del «inmueble» y de suscribir la «escritura pública de compraventa». Y aun cuando el 2 de septiembre de 2003 se le hizo entrega del bien, ello fue «por una mera gentileza» y en calidad de «tenencia» con el objetivo de que «pudiera adelantar las obras de terminación del mismo», sin que la «gentileza», bien entendida como «urbanidad, cortesía gallardía», signifique la «entrega de la posesión». [Fls. 131 a 152, ídem].


3.- Una vez surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas, se les designó curador ad lítem, quien respondió indicando estarse a lo que resulte probado. [Fls. 280 y 281, ibídem].


4.- El juzgado del conocimiento zanjó la controversia en providencia de 19 de junio de 2018, no obstante, en sede de apelación el Tribunal la anuló por «pérdida automática de la competencia», a voces de lo establecido en el artículo 121 de la ley adjetiva.


5.- Reasignado el asunto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá clausuró la primera instancia mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019, en la que accedió a las súplicas del interesado. Pero, ante la apelación de la compañía demandada, el superior la revocó para en su lugar denegar los anhelos de la acción de pertenencia. [Fls. 44 a 54, Archivo digital: 005-2016-00045-02 CUADERNO TRIBUNAL].



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- Hallando procedente la decisión de mérito y luego de efectuar algunas precisiones sobre la prescripción adquisitiva de dominio y sus elementos axiológicos, el Tribunal entró en materia indicando, que en 2003 los contendientes celebraron una «promesa de compraventa» sobre el inmueble motivo de contienda; Inversiones 170 Ltda. en Liquidación como «prometiente vendedora» y S.V.G. como «prometiente comprador», en cuyo clausulado, la primera se obligó con el segundo a realizar la «entrega real y material» del bien el día de la «firma de la escritura pública que perfeccionara el contrato», valga decir, el 27 de mayo del citado año.


Sin haberse suscrito aún el instrumento protocolario, la empresa demandada «entregó» el fundo al gestor, según se infiere de la comunicación de 2 de septiembre siguiente, pero, en opinión de la Magistratura, ese acto no era suficiente para principiar la usucapión rogada, por la sencilla razón de que en el negocio preparatorio las partes no estipularon que «con ocasión de la entrega del inmueble se transfería la posesión», entonces, «fue dado a título de mera tenencia».


2.- Con apoyo en la jurisprudencia patria, aseguró que cuando en esta tipología de tratos las partes no acuerdan expresamente el despojo del señorío del predio del «promitente vendedor» al «promitente comprador», a este «no se le puede tener como poseedor sino como un mero tenedor». Ahora, en el asunto examinado «seguramente la entrega de la posesión no se acordó ni acaeció», porque el pretensor «no canceló el saldo del precio convenido conforme lo refrendan los elementos de juicio obrantes en el plenario».


3.- Enseguida, el iudex plural posó su mirada en lo expresado por R.C.H. -representante legal de la encausada- en la indagatoria practicada ante la Fiscalía General de la Nación en el marco de la denuncia penal instaurada por el actor. Al respecto dijo que, aun cuando aquél manifestó que S.V.G. ostentaba el poderío de la heredad desde su «entrega», acaecida «entre el 15 y el 30 de mayo de 2003», esa aseveración carecía de «contundencia probatoria» para de ahí derivar la mutación de la condición de «tenedor» a «poseedor», dado que se hizo dentro una «diligencia penal», cuyos fines son distintos a una «declaración de parte» y en la que la «confesión de responsabilidad» únicamente tiene incidencia para «efectos incriminatorios».


Por lo demás, para el ad quem, la mención de C.H. estaba desprovista de «idoneidad demostrativa», si en cuenta se tiene que la «entrega de la posesión del inmueble prometido en venta», es un aspecto del cual «debe quedar constancia escrita y específica» en el compromiso preliminar o en un «documento que lo adicione o lo modifique», siendo ineficaz una «prueba oral» sobre el particular, porque «no suple el escrito que la ley exige como solemnidad», de conformidad con el canon 225 de la nueva codificación procesal.


4.- Tampoco era dable predicar la «entrega de la posesión» a partir de la expresión «beneficiarlo para que pudiera adelantar las obras de terminación» contenida en la epístola de 2 de septiembre de 2003, pues la misma no imponía «desprendimiento de los actos de señorío», más bien era una «permisión para realizar mejoras» que efectuó la «promitente vendedora» al «promitente comprador».


5.- En adición a lo anterior, sostuvo...

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