SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92571 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92571 del 11-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1638-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92571
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1638-2023

Radicación n.° 92571

Acta 24


Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.S. - SERVINSALUD IPS contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA ELY CASTAÑEDA ROJAS contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Ana Ely C.R. convocó a juicio a la citada IPS, con el propósito que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 14 de septiembre de 2013 hasta el «28 de febrero 2018»; ii) que durante todo el vínculo contractual no se le canceló ningún valor por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social; y iii) que el nexo laboral finalizó el «28 de febrero de 2018» por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que S. IPS fuera condenada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social entre el 14 de septiembre de 2013 y el «15 de enero de 2018», conceptos cuyo monto e indexación arrojan lo siguiente:








Así mismo, pidió que se le sufragaran las sanciones por la no consignación en tiempo de las cesantías, en los términos previstos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por el no pago oportuno de los intereses de las mismas; las indemnizaciones por moratoria del artículo 65 del CST y por la terminación del contrato sin mediar justa causa para ello, conforme al artículo 64 ibidem; en subsidio, reclamó la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En apoyo de sus pretensiones, manifestó que con la sociedad demandada existió un contrato laboral a término indefinido desde el 14 de septiembre de 2013 hasta el «15 de enero de 2018», en el cual prestó sus servicios como auxiliar de enfermería de forma subordinada y atendiendo las órdenes de su empleador; que debía cumplir una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; y que el salario inicialmente pactado correspondió a la suma de $1.100.000 mensuales.


Afirmó que, durante la vigencia del nexo, la accionada no cumplió con ninguna de sus obligaciones laborales, pues no la afilió ni efectuó pago de cotización alguna al Sistema Integral de Seguridad Social y tampoco le sufragó las prestaciones sociales, vacaciones y horas extras, además, que actuó de mala fe.


Finalmente, mencionó que el «28 de febrero de 2018» la llamada a juicio, en forma unilateral y sin justa causa comprobada, la desvinculó mediante «despido verbal», sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, hubiese cancelado los conceptos laborales reclamados.


Al dar respuesta al escrito genitor, la Sociedad de Servicios Integrales en Salud S.A.S. - S. IPS se opuso a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en esa entidad y refirió que, si bien era cierto que no se le cancelaron las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte ni aportes a la seguridad social, ello obedeció a que no le asistía tal derecho. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos.

En su defensa, argumentó que con la promotora del proceso existió una relación civil de prestación de servicios, en la cual hubo ausencia de subordinación, tal como aparecía acreditado con el contrato que celebraron y lo podían corroborar los testigos; además no hay una data cierta de retiro de la accionante, ya que «no existe registro de la fecha en que terminó de prestar sus servicios»; por lo que las pretensiones enlistadas no estaban llamadas a prosperar.


Formuló la excepción previa que denominó «trámite diferente al que corresponde», la que el juez de conocimiento declaró no probada en audiencia celebrada el 1 de septiembre de 2020. Y de mérito propuso los medios exceptivos de ausencia de relación laboral, prescripción y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de abril de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante A.E.C.R., como trabajadora y la demandada SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.S. – SERVINSALUD I.P.S.-, como empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 14 de septiembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2018.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.S. – SERVINSALUD I.P.S., a pagar a la demandante ANA ELY CASTAÑEDA ROJAS, debidamente indexadas, las siguientes sumas de dinero:


a-La suma de $3.942.500.oo, por concepto de cesantías.

b-La suma de $324.750.oo, por concepto de intereses a las cesantías.

c-La suma de $324.750.oo, por concepto de sanción por el no pago de los intereses a las cesantías.

d-La suma de $2.325.000.oo, por concepto de prima de servicios.

e-La suma de $1.521.000.oo, por concepto de vacaciones compensadas.


TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES EN SALUD S.A.S. – SERVINSALUD I.P.S., a pagar a favor de la demandante ANA ELY CASTAÑEDA ROJAS, los aportes a pensiones dejados de pagar, según cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones correspondiente por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2013 y el 31 de enero de 2018 con base en el salario mensual de $900.000.oo, lo cual deberá realizar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, en el fondo de pensiones que elija la demandante. En caso de que la entidad demandada no realice las gestiones para pagar los aportes, en el término anteriormente señalado, la demandante podrá acudir al fondo de pensiones correspondiente y realizar la solicitud de que se efectúe el cálculo actuarial, en los términos anteriormente indicados y se le cobre a la demandada el monto que corresponda por tal concepto.


CUARTO: DECLARAR no probada la excepción denominada “AUSENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL” y parcialmente probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la parte demandada.


QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $750.000.oo a favor de la parte demandante. L..


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 1 de julio de 2021, decidió:


Primero: Modificar parcialmente el numeral 2º de la sentencia apelada, para condenar a la demandada a pagar en favor de la demandante, las siguientes sumas y conceptos:


• La suma de $3.976.440 por concepto de auxilio de cesantías.

• La suma de $452.588 por concepto de intereses a las cesantías.

• La suma de $452.588 por concepto de indemnización por no pago de los intereses a las cesantías.

• La suma de $2.223.594 por concepto de prima de servicios.

• La suma de $1.263.630 por concepto de compensación de las vacaciones.


Segundo: Adicionar la sentencia apelada para condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de $2.030.624 por concepto de auxilio de transporte.


Tercero: Modificar parcialmente el numeral 3º de la sentencia apelada, en el sentido de que el IBC que se debe tener en cuenta para realizar los aportes en pensión, por cada año, es el siguiente:


AÑO IBC

2013 $ 900.000

2014 $ 900.000

2015 $ 900.000

2016 $ 777.182

2017 $ 737.717

2018 $ 618.500


Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a la sanción por no consignación de las cesantías.


Quinto: Revocar parcialmente el numeral 5º de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada por las siguientes sumas y conceptos:


• La suma de $14.843.520, por concepto de indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, y desde el 2 de febrero de 2020 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria por los conceptos de auxilios a las cesantías y prima de servicios que acá se condenaron, hasta que se verifique su pago, acorde con lo considerado.


La suma de $10.800.000 para el año 2015 y $9.093.029,4 para el 2016, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías.


Sexto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.


Séptimo: Sin costas en esta instancia.


Octavo: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.


En lo que interesa al recurso de casación, la colegiatura definió como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: 1) «¿desacertó el a quo al considerar que en el presente asunto se demostró la presunción legal que pesa en contra de la parte demandada», establecida en el artículo 24 de CST, y por lo tanto nació a la vida jurídica el contrato de trabajo?; y 2) ¿erró el juez de primer grado al no fulminar condena por los conceptos de indemnización por despido sin justa causa, sanción por la no consignación de las cesantías e indemnización moratoria del artículo 65 del CST?


El juez plural examinó los temas en el orden propuesto, con miras a definir si había lugar a confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el a quo.


Para resolver el primer cuestionamiento, el ad quem indicó que en el caso bajo estudio quedó demostrado que la señora A.E.C.R. prestó servicios personales en favor de S. IPS como auxiliar de enfermería,...

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