SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01407-01 del 27-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-01407-01 del 27-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7323-2023
Fecha27 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-01407-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7323-2023

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01407-01

(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 5 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Ingrid Lemcke de Schielf contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo 2018-00571.


ANTECEDENTES


1. La solicitante, actuando por conducto de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defesa que estima lesionados por la autoridad judicial querellada.


2. Relató que, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, instauró demanda de insolvencia de persona natural comerciante, la cual fue rechazada de plano con proveído de 18 de junio de 2021, contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación que, a la fecha de formulación de este resguardo, no han sido desatados.


Dijo que, «de manera concomitante», en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad se adelanta en su contra el compulsivo 2018-00571, dentro del cual se fijó fecha para llevar a cabo el remate del bien vinculado para el 22 de junio de 2023, diligencia que, a su juicio, «no debería estar agendad[a] si el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, hubiera tramitado el proceso de insolvencia de manera legal y oportuna».


Advirtió que a la célula judicial ejecutora «se le ha puesto en conocimiento» la iniciación del trámite de insolvencia, «con el fin de que espere el desarrollo del proceso… máxime que el bien que se pretende rematar está reportado como único activo para respaldar todas las obligaciones»; no obstante, agregó, dicho despacho no atendió «la recomendación».


3. Solicitó que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito «pronunciarse sobre la admisión de la demanda, según la solicitud del recurso, en consecuencia, proceda a oficiar a todos los acreedores, en especial a los que tienen procesos judiciales, con el fin que los mismos sean suspendidos en ocasión al trámite de insolvencia y/o si el despacho insiste en el rechazo, remitir al competente, sin que esto signifique que el trámite haya finalizado».


Adicionalmente, pidió que se ordene al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias «suspender el remate programado».


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El titular del juzgado accionado, tras efectuar un recuento del trámite adelantado, informó que con auto del pasado 27 de junio resolvió la reposición formulada por la gestora, a través de su apoderada, contra el proveído por medio del cual se rechazó la demanda de insolvencia; asimismo, advirtió que, ante la no prosperidad de dicha defensa, concedió el recurso de apelación remitiendo el asunto al Tribunal Superior de Bogotá.


2. El Juez Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá se refirió al ejecutivo que se adelanta en ese despacho promovido por J.S.R. contra I.L. de Schielf, trámite al que fueron acumuladas dos demandas interpuestas por J.M.O., una de ellas para la efectividad de una garantía prendaria.


Resaltó que al interior de dicho asunto se encuentra embargado y secuestrado un bien de propiedad de la ejecutada y que mediante auto del pasado 21 de marzo se fijó fecha para llevar a cabo el respectivo remate, decisión contra la cual la referida parte interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente a sus intereses el 23 de mayo siguiente.


Pidió desestimar el resguardo, en lo que a esa agencia judicial respecta, por cuanto «el trámite… se ha surtido con observancia y apego a las normas procesales que [lo] rigen… respetando los derechos fundamentales de las partes intervinientes».


3. Una abogada que dijo ser «apoderado [sic] del sr. J.S.Á.»1 solicitó no acceder a la pretensión formulada contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias pues la decisión de no suspender la almoneda encuentra soporte en las disposiciones legales aplicables habida consideración que, como la demanda de insolvencia fue rechazada, el juicio ejecutivo no podía suspenderse.


En lo que atañe a la determinación adoptada por el Juzgado Trece Civil del Circuito, aseguró que la misma se ajusta a lo dispuesto en el artículo 533 del Código General del Proceso, según el cual la petición de insolvencia debe ser intentada «ante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo por cuanto quien lo promovió (L.M.V.G.) carecía de legitimación para accionar dado que se trata de la apoderada de I.L. de Schielf en los asuntos ordinarios. En tal sentido advirtió, con apoyo del precedente de esta Sala y de la Corte Constitucional, que la facultad para incoar la salvaguarda:

«(…) radica en la persona realmente afectada con las omisiones que se le reprochan a los funcionarios judiciales convocados, es decir, Ingrid Lemcke de S., quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial, dado que es la única facultada para acudir a la vía de tutela si considera que el trámite dado a su solicitud de insolvencia… o la ejecución… es lesiva a sus intereses (…)»


Frente a ello resaltó que la profesional del derecho «no aportó mandato especial que la faculte para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que se alega en la tutela», al tiempo que no acreditó que la verdadera afectada se encontrara en alguna situación que le impidiera actuar directamente o conferir poder.


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la abogada que representa los intereses de Ingrid Lemcke de S., quien, además de aportar el poder especial exigido, aseguró lo siguiente:


«(…) No puede primar la parte formal ante la sustancial, es decir, la formalidad de un poder máxime que se estaba aportando un poder general, de donde se colige la voluntad de [su] clienta, que la suscrita le maneje [sic] todas las acciones judiciales.


(…) La vulneración manifestada, es directamente contra el trabajo que...

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