SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90118 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90118 del 26-07-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1733-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90118
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1733-2023

Radicación n.° 90118

Acta 25

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por N.A.P.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020, en el proceso que instauró contra J.M.P. y O.M.M..

I. ANTECEDENTES

N.A.P.P. llamó a juicio a O.M.M. y a J.M.P. para que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el «19 de agosto de 1985 hasta el 29 de octubre de 2019» y que, el segundo, es solidariamente responsable por las condenas. Pidió fueran condenados al pago indexado del auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio, los intereses a la cesantía, las primas de servicio y las vacaciones de los 3 últimos años y las sanciones moratoria y por no consignación de la cesantía. También, la pensión sanción o, en subsidio, el pago de aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones y las costas del proceso.

Narró que laboró como operario técnico de frenos, en Frenos Mundial, de propiedad de los demandados, por espacio de 31 años; que a la terminación del vínculo devengaba un promedio mensual de $2.500.000, en pagos semanales en «sobres forma minerva», que le entregaban directamente.

Sostuvo que durante toda la relación laboral, recibió órdenes de los demandados para el cumplimiento de labores de reparación y mantenimiento de frenos, con los elementos y equipos suministrados por aquellos; que cumplió horario de trabajo y debió usar el uniforme de dotación con el nombre del establecimiento «servicio frenos mundial».

Contó que el 29 de octubre de 2016, J.M.P. le manifestó «que no requería más de sus servicios», pero no le reconoció indemnización por despido luego de 3 décadas de trabajo; tampoco, le pagó prestaciones sociales, ni la compensación por vacaciones por todo el tiempo servido. Nunca fue afiliado al sistema general de seguridad social integral (fls. 1 a 32).

O.M.M. y J.M.P. se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de inexistencia de relación laboral, ausencia del derecho por reclamar y cobro de lo no debido.

Aseveraron que la relación con el actor fue de índole civil y comercial. Que el 7 de marzo de 1989, demandado y accionante firmaron un contrato de arrendamiento sobre «una porción de una bodega», para que el segundo desarrollara su actividad comercial de «reparación de vehículos», en forma independiente, por su propia cuenta y riesgo y con los clientes que él mismo conseguía.

Adujeron que, en el contrato, se convino un canon de arrendamiento del «50% del valor de las ventas», que luego se redujo al 30%. Que se trató de un trabajador independiente, que controlaba su horario, organizaba sus actividades y escogía sus clientes, por manera que la relación existente se limitó a cubrir el valor del espacio dentro de la bodega.

Afirmaron que no eran empleadores por el hecho de que el demandante utilizara «logos similares al de una compañía»; hicieron referencia al libre desarrollo de la personalidad y concluyeron que el accionante debió entregar la porción alquilada, en tanto no pagó la renta de octubre de 2016.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá negó lo pretendido, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas al promotor del juicio (fls. 85 Cd.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del actor y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas al impugnante.

Delimitó el problema jurídico a dilucidar la existencia de un contrato de trabajo entre O.M.M. y el demandante, y la responsabilidad solidaria de J.M.P.. Luego, definir el derecho a prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones reclamadas.

Luego de referirse a la presunción de existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dedujo demostrada la prestación personal del servicio del demandante en favor de «los esposos, O.M. y J.M. Pulido», pues así lo habían aceptado en la contestación a la demanda y en los interrogatorios de parte. Además, existía un certificado expedido por el accionado como gerente del establecimiento de comercio, donde hizo constar que N.A.P. prestaba servicios como «contratista independiente». Dijo que lo anterior, estaba ratificado con las versiones de F.M.P.A. y H.G.M.C.. Enseguida, desplegó el siguiente análisis:

Según certificación de 19 de agosto de 2016, el actor fungió como contratista independiente durante 31 años, «devengando como utilidades mensuales», $2.500.000. En los cuadernos 1 y 2 anexos, militan documentos denominados «sobres de pago», que incorporan pagos desde 2008 hasta 2016 por concepto de «comisiones de contrato, comisiones y porcentaje de contrato, con una periodicidad semanal», firmados por el accionante. El contrato de arrendamiento (fls, 67 a 69), registra a J.M. como arrendador, a N.P. como arrendatario y a H.G.M. y G.J.O. como testigos.

Destacó que H.M.C. contó que prestaba servicios en el taller desde 1986, en las mismas condiciones del accionante; que debían pagar arriendo para ocupar un espacio de la bodega, en donde se ubicaba un vehículo para el «mantenimiento de frenos»; que el valor del canon era equivalente al «35% del servicio que se preste al cliente, al cual ellos le facturaban la mano de obra» y que, luego de pagar el canon, obtenían el 65% de las ganancias. Dijo que no tenían horario, ni debían pedir permiso para ausentarse.

De la versión de F.M.P.A., extrajo que este laboró entre «1987 a 2004 o 2005». Afirmó que «el demandado era su patrón» y que si bien, no vio el contrato que firmó N.P., sabía que era M.P. o su esposa quienes asignaban los trabajos, imponían los horarios y concedían los permisos requeridos. También, dio cuenta de que herramientas y elementos de trabajo eran suministrados por el demandado, quien les pagaba el porcentaje restante de la obra de mano efectivamente ejecutada, en unos sobres.

Entonces, concluyó que la presunción legal se hallaba desvirtuada, como quiera que no existía duda de que «la prestación del servicio por parte del demandante, no se dio en el marco de un contrato de trabajo, (…) pues, es claro que el señor N.A.P. arrendó un espacio de un local comercial del demandado donde ejecutó sus servicios»''> de mecánico de frenos de automóvil. Consideró que la labor se dio de forma autónoma e independiente «al concretar y pactar el valor del servicio, incluso con sus propios clientes (…), estableciendo el valor de su trabajo, y recibiendo directamente el pago del mismo en algunos casos»>.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En un cargo, que no mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, conceda las pretensiones.

  1. CARGO ÚNICO

Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 24, 55, 127, 158, 186, 249, 306 y 340 ibídem; 133 de la Ley 100 de 1993, 25, 53 y 83 de la Constitución Política; 164 y 167 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Sostiene que la transgresión legal, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, se encuentra desvirtuada porque la prestación personal del servicio por parte del demandante, no se dio en el marco de un contrato de trabajo.

2. Dar por acreditado, contra el clamor del elenco probatorio, que las labores desempeñadas por el actor, en su calidad de mecánico de frenos de automóviles, las ejerció en forma autónoma y permanente.

3. Dar por acreditado, siendo contraevidente, que el demandante pactaba el valor de los servicios con sus propios clientes de los trabajos a realizar, estableciendo el valor de su trabajo.

4. Dar por demostrado, siendo contrario a la realidad probatoria que el demandante recibía “en algunos casos” directamente el pago de los...

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