SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131645 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131645 del 25-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7385-2023
Fecha25 Julio 2023
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131645



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7385-2023 Radicación n°. 131645 (Aprobación Acta No. 138)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veintitrés (2023).



I. VISTOS


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por JUAN PABLO P.M., contra el fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y CUARENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


2. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.


II. ANTECEDENTES


3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, JUAN PABLO P.M. fue condenado el 16 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto; fue privado de la libertad el 25 de julio de 2011.


4. En segunda instancia, el 19 de diciembre de 2013, el fallo fue confirmado en su totalidad por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En auto AP3459-2014 del 25 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del condenado J.P.P.M..


5. La pena es vigilada por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, con providencia del 22 de junio de 2022, negó al penado el sustituto de la libertad condicional, con base en la prohibición legal contenida en el numeral 5° del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Fallador en proveído del 22 de octubre de 2022, del que se enteró al accionante el 13 de febrero de 2023.


6. Con auto de 1° de junio de 2023 el Juzgado ejecutor ordenó la remisión del expediente por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta.


7. El apoderado del accionante recurre a la acción de tutela para proteger los derechos de su poderdante, para lo que argumenta que aquel cumple con todos los requisitos de la Ley 1709 de 2014.


7.1. Agregó que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta los cambios jurisprudenciales respecto a los derechos de los menores de edad, que han sostenido la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de esta Corporación desde el año 2015, para lo que cita varias providencias.


7.2. Solicitó proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material, contradicción, acceso a la administración de justicia, primacía del derecho sustancial y derecho a la resocialización de su defendido.


7.3. Por lo anterior requirió decretar la nulidad de lo actuado por los despachos accionados, y que se otorgue la libertad condicional a P.M., o se ordene a los mencionados juzgados resolver con base en la jurisprudencia citada en su petición.


III. EL FALLO IMPUGNADO


8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo solicitado, en fallo del 7 de junio del presente año, al considerar que en los autos cuestionados se expusieron los motivos de hecho y derecho que impedían acceder a la pretensión del condenado, cuyos contenidos conoció a través la notificación, al punto que hizo uso del recurso de apelación sin lograr desvirtuar los fundamentos legales que tuvieron el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para no acceder a lo solicitado.


IV. LA IMPUGNACIÓN


9. El apoderado de J.P.P.M. impugnó la sentencia de primera instancia, con base en los mismos argumentos de la demanda inicial, sobre la falta de análisis y aplicación de la jurisprudencia citada en su solicitud de libertad.


9.1. Adicionalmente, aseguró que el juzgado de conocimiento y el Tribunal no tuvieron en cuenta sus argumentos, en cuanto insistía en la aplicabilidad de dichos precedentes jurisprudenciales.


9.2. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y tutelar los derechos de su defendido, esto es, declarar la nulidad de lo resuelto y ordenar la libertad condicional de P.M..


V CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia.


10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de J.P.P.M., contra la decisión del 7 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado contra los Juzgados Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, que le negaron el subrogado de la libertad condicional, por prohibición expresa de la Ley 1098 de 2006.


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales


11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.


11.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando...

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