SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02585-00 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02585-00 del 26-07-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7411-2023
Fecha26 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02585-00




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7411-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02585-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide, luego de derrotado el proyecto de la inicial magistrada sustanciadora, la acción de tutela que S.S. impulsó contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital y Formaco Maquinaria S.A.S.


ANTECEDENTES


  1. La empresa convocante deprecó el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «defensa», presuntamente conculcadas por la colegiatura requerida.


Y en concreto, que se ordene restar valor a lo dirimido, en segundo grado, en el juicio de responsabilidad civil n.° «2019-00268».

  1. Como soporte sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, ante quien se surtió el descrito litigio verbal por demanda de Formaco Maquinaria S.A.S. en contra suya, emitió sentencia favorable a las pretensiones, el 13 de julio de 2021.


Adujo que el Tribunal fustigado -en últimas- optó por declarar desierto el recurso de apelación que ella interpuso contra ese fallo, mediante auto de 29 de septiembre de 20221; providencia que fue objeto de confirmación por el referido ad quem, a través de resolución de 27 de enero de los corrientes, al rebatirla en sede de reposición.


Reprochó la tutelante el decaimiento de su alzada pues, grosso modo, el colegiado capitalino –inmerso en «defecto procedimental»– quiso pasar por alto que la réplica vertical en comento ya estaba sustentada desde la primera instancia, así como porque el pronunciamiento admisorio de la apelación no le hizo alusión al término de «cinco (5) días» con que contaba para comparecer en segundo nivel.


  1. La Corte impartió el rito correspondiente a la súplica supralegal de marras (4 jul. 2023).


Y en paralelo, libró las comunicaciones de rigor.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


El Juzgado compartió copia magnética del dossier en debate.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas y los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de auxilio.


Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, aparezca el mandato de la inmediatez.


  1. Por ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario cognoscente incurra en desempeño claramente desviado, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces de tutela pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante contraposición del mismo.


Al respecto, se ha decantado:


el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación de prosperidad, pues, en verdad, y más allá de lo acontecido tras la admisión de la apelación, con la criticada determinación de dar por desierto el recurso vertical formulado por la empresa accionante la autoridad cuestionada incurrió en el invocado defecto procedimental -exceso ritual manifiesto-, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el juzgado de primer rango.


3.1. Lo primero a señalar es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta (19 jul. 2021, en el lapso de firmeza del correspondiente fallo), en la cual el ente dispensador a-quo dictó su sentencia, estuvo gobernada por las reglas establecidas en el decreto 806 de 2020, norma que en su canon 14, claramente consagraba que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).


Por ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones allí vertidas, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar(…) sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).


Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).


En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto expuso que este modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:


325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.


326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que [l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.


327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.


328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas… (CC C-420/20).


3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,...

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