SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95528 del 10-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95528 del 10-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1793-2023
Fecha10 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95528
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1793-2023

Radicación n.° 95528

Acta 23


Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO DAVIVIENDA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró ANDRÉS FERNANDO CAMACHO QUEZADA.


  1. ANTECEDENTES


Andrés Fernando Camacho Quezada llamó a juicio al Banco Davivienda S. A. con el fin de previa declaración de que: i) con el convocado existió un contrato de trabajo a término indefinido; ii) el cargo que desempeñó fue el de asesor máster vehículo; iii) la terminación del nexo laboral fue de manera injusta y unilateral y iv) le asiste el derecho a que las comisiones que generó por créditos aprobado durante la existencia del vínculo laboral.


En consecuencia, sea condenado al reconocimiento y pago de aquellas, del reajuste a las prestaciones sociales y a los aportes a la seguridad social, a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar.


Apoyó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó al banco mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 10 de febrero de 2003; que el último cargo que ocupó el antes mencionado, desde el mes de octubre de 2012 al 9 de mayo de 2013; que se le canceló un salario básico de $6.189.586 más comisiones de $4.000 pesos por cada $1.000.000 de pesos desembolsados; que durante la vigencia del nexo laboral, realizó la gestión comercial para el estudio y aprobación de los siguientes créditos:



Dijo, que su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa a partir del 10 de mayo de 2013; que la liquidación de prestaciones sociales se efectúo sin incluir el valor de las comisiones a las cuales tenía derecho; que el 21 de mayo de 2013 solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de aquel rubro; que los créditos se radicaban en el sistema VOR con su número de cédula, por lo que debían ser incluidos una vez se desembolsaran; que el accionado le dio respuesta en la que le relaciona un listado de personas que en comparación con la que presentó le indicaban no habían hecho uso del crédito.


Indicó, que el 8 de noviembre de 2013, el demandado le expresó el valor de los pagos realizados por concepto de comisiones de los meses de abril y mayo de 2013, que corresponde a $4.000 pesos por cada $1'000.000 de pesos, aprobado y desembolsado; que también se relaciona cuáles fueron los aumentos de salarios anuales y de promoción desde el año 2003 hasta el año 2013, a los que tuvo derecho sin que fueran pagados oportunamente, para los años 2004, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, y que el convocado realizó los pagos correspondientes a la reliquidación de prestaciones sociales el 6 de Febrero de 2014 (f.º 40 a 56, del cuaderno digital del juzgado).


El llamado a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la vinculación del demandante a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 9 de mayo de 2013, data en la que se le dio por fenecido el nexo laboral sin justa causa; el valor que se le reconoció por liquidación de prestaciones sociales, la reclamación que elevó el accionante y la respuesta que se le dio. Sobre los demás adujo no ser ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de la indemnización moratoria y compensación (f.º 72 a 89, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 9 de mayo de 2017 (f.º 162 del expediente digital del juzgado), resolvió:


PRIMERO: DISPONER que la demandada DAVIVIENDA S. A. debe liquidar y pagar las comisiones dejadas de sufragar al señor ANDRÉS FERNANDO CAMACHO QUEZADA, sobre los créditos que se aprobaron y que hacen parte de la relación anexa.


SEGUNDO: INCREMENTAR sobre el valor cancelado por los incentivos anteriormente mencionados, la liquidación sobre las prestaciones sociales y de la indemnización por terminación unilateral del contrato al demandante.


TERCERO. DISPONER que sobre los incrementos que se deben cancelar al demandante, se realicen los respectivos pagos a la seguridad social.


CUARTO: Las sumas de dinero que debe cancelar el demandado, a favor de la parte demandante, deben ser debidamente indexadas. No se concede la indemnización de intereses moratorios.


QUINTO: No prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuesta en la parte motiva de la providencia, excepto la de compensación que debe ser aplicada por parte de la entidad demandada.


SEXTO: Se condena en costas al demandado, fijando las agencias en derecho en la suma equivalente al quince por ciento (15 %) del valor de la reliquidación de los incentivos.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por decisión del 7 de octubre de 2020, resolvió:


PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por A.F.C.Q. contra el BANCO DAVIVIENDA, de la siguiente forma:


1.1. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva en el sentido de ORDENAR a la demandada DAVIVIENDA S. A. reconocer y pagar al señor A.F.C.Q. la suma de $9.637.201,20 por concepto de las comisiones dejadas de sufragar al momento de la terminación del vínculo laboral.


1.2. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido de ORDENAR a la demandada DAVIVIENDA S. A. reconocer y pagar al señor A.F.C.Q. la suma de $29.340.870,20 por concepto del saldo de las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto dejado de pagar en la liquidación final del contrato de trabajo


1.3. REVOCAR el numeral Cuarto de la parte resolutiva y en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios a la tasa que certifique la Superintendencia sobre las anteriores sumas de dinero, desde el 10 de mayo de 2013 y hasta cuando se verifique el pago de las mismas.


En lo demás se confirma la sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR en esta instancia a la demandada a favor de la demandante. Para su liquidación se fija como agencias en derecho la suma de $877.803.00, por lo considerado.


El Tribunal, determinó que en el asunto no existía discusión sobre a la existencia del vínculo laboral entre las partes, sus extremos temporales y la terminación del nexo por parte del empleador sin justa causa con reconocimiento de la correspondiente indemnización, en tanto que fueron aspectos aceptados en la contestación de la demanda y corroborado con las documentales adosadas a f.º 6 y 92.


Tampoco respecto a la liquidación de prestaciones sociales efectuada al actor, 17 de mayo de 2013, y su posterior reajuste, el 6 de febrero de 2014, al obrar no solo concordancia entre los dichos de las partes, sino que los documentos de f.º 7 y 20 daban cuenta de ello.


Adujo, también que dentro de la relación laboral suscitada entre las partes hubo reconocimiento y pago por concepto de comisiones o incentivos que el demandado cancelaba por los créditos al asesor, tema no desconocido por las partes y que los mismos funcionarios del banco dieron cuenta del trámite de los créditos, así como el sistema de manejo de los mismos y el reconocimiento de la comisión que se hacía al asesor cuando se materializaba la obligación con el desembolso, tal y como lo explicó el testigo A.F.G.B., jefe del departamento de gestión comercial del banco accionado, desde septiembre de 2012, persona que informó que su departamento es el encargado del pago del incentivo una vez obtenida la información de los desembolsos de los créditos.


Determinó, que el tema de debate fueron las comisiones o incentivos que se generaron por causa de los 57 créditos relacionados por el actor, que a pesar de haber sido tramitados al ejercer el cargo que desempeñaba, no fueron tenidos en cuenta por el empleador al momento de la liquidación del contrato de trabajo.


Refirió, que en principio, si bien solo se contaba con la afirmación que el demandante hizo en su escrito de demanda al relacionar los 57 créditos descritos por su «n.º de solicitud», «cedula del cliente», «nombre» y el «valor del crédito solicitado», fue el demandado quien al contestar la demanda no desconoció la existencia de los mismos, es decir, su causación tuvo lugar en el entendido que sí fueron solicitudes reales sobre las cuales hubo gestión por parte del asesor demandante mientras estuvo activo como trabajador del banco.


Aseveró, que en este punto era donde radicaba la inconformidad, puesto que si bien se generaron las solicitudes de crédito por impulso del accionante, para que tuviera derecho a la comisión, ellos debieron haberse materializado con el respectivo desembolso, situación que no se cumplió con los 57 créditos reclamados por cuanto algunos fueron desistidos, otros no utilizados o fueron rechazados, además que si bien en algunos créditos se registró el desembolso este operó con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, es decir, aunque la comisión se causó con la gestión del crédito, la exigibilidad se producía con la fecha del desembolso que en algunos créditos no aconteció y en otros sucedió con posterioridad a la terminación del vínculo cuando se supone culmina toda obligación entre trabajador y empleador.


Dijo, que la apelante perseguía desestimar la pretensión del trabajador con la afirmación de que las comisiones no se hicieron exigibles, pues no probó el...

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