SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00659-01 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00659-01 del 02-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7530-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-00659-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7530-2023

Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00659-01

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación incoada por María Luisa Hernández López frente al fallo proferido el pasado 23 de junio por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La actora reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada con ocasión del cambio de radicado y la declaración de deserción de su alzada frente a la sentencia proferida por el a-quo en el asunto recriminado.


Solicitó, entonces, «ordenar la invalidez de toda la actuación surtida por el Juzgado… de Familia [accionado]…, a partir del auto de… 12 de Octubre de 2022 y[,] en su defecto[,] disponer que se proceda a resolver el fondo del asunto mediante una motivación seria del discurrir procesal y las pruebas obrantes al interior del proceso»; así como «declarar ineficaz y sin piso jurídico toda la actuación surtida a partir del hecho que genera la violación al debido proceso en razón de constituir vías de hecho».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. En el juicio de sucesión del causante José Manuel Estupiñán Aguilar, tramitado en el Juzgado municipal acusado bajo el radicado 11001-40-03-006-2017-00380-00, fueron reconocidos, como herederos, sus hijos Michel Manuel Estupiñán Silva y J.A.E.T., y como cónyuge supérstite, la acá accionante; y el 18 de noviembre de 2021, tras haberse descartado, con auto del 13 de julio anterior, por extemporánea, la objeción propuesta por la última, se dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición allí presentado. Decisión que apeló la quejosa.


2.2. El asunto se remitió para el trámite de dicha alzada, siendo asignado al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-40-03-006-2017-00380-01, autoridad que, con proveído de 16 de febrero de 2022, apoyándose en el canon 34 del Código General del Proceso, rechazó el conocimiento de esa actuación y dispuso remitirla «a la Oficina de reparto, para que [fuera] asignado a los jueces de Familia de [esa] ciudad», competentes para atenderla.


2.3. Redistribuido el caso al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, allí se le asignó el radicado 11001-31-10-003-2022-00289-01, el 12 de octubre de 2022 se admitió la referida apelación y el 6 de diciembre posterior se declaró desierta, por ausencia de sustentación. Determinaciones que no fueron objeto de ningún recurso.


2.4. Finalmente el pasado 7 de febrero el Juzgado municipal convocado dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, ante el cual tampoco se planteó ninguna objeción.


2.5. En sede de tutela la actora criticó la declaración de deserción de su alzada, la que, afirmó, derivó del «error del Juzgado… de Familia de Bogotá, al haber equívocamente cambiado el radicado total de los 23 dígitos del proceso que curs[ó] ante el Juzgado… Municipal», lo que le impidió «sustentar el recurso de apelación en debida forma, ya que… era imposible ubicar el mismo».


Adujo que, tras el rechazo de la competencia por parte del estrado civil del circuito, como para el 27 de julio de 2022 «no se había asignado juzgado de conocimiento para que resolviera el recurso de apelación[,] a través de [su] apoderado judicial», remitió un correo electrónico a la cuenta impugnacionescshmoralesbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando información al respecto, pero nunca recibió «respuesta alguna, donde se… indicara [a] qu[é] Juzgado había correspondido».


Destacó que «siempre [siguió] buscando por los 23 dígitos del radicado… en la página de la rama judicial, esto es 11001400300620170038000 y 11001400300620170038001, como debe ser, puesto que el radicado del proceso nunca debe cambiar…, de hecho[,] el único número que cambia… cuando va a una apelación es el último d[í]gito[,] que cambia a 01, ya que era la primera vez que el proceso iba a apelación»; y que «[d]espués de tanta insistencia[,] a comienzos del año 2023, [su] apoderado se acercó al juzgado… 6 Civil Municipal de Bogotá, donde fue informado que el proceso había regresado de la apelación en febrero de 2023, con obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá pidió negar la salvaguarda en su contra porque «es claro que se imprimió el trámite que correspondía y, por tanto, no incurrió en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues la apelación fue remitida a los Juzgado[s] de Familia y en el acta de reparto quedó consignado que se trataba de un recurso de apelación dentro del proceso 2017-00380».


Agregó que «la asignación del número de radicado del proceso ante el Superior… es una cuestión que no es tramitada, ni designada por el Juzgado de primera instancia, razón por la cual… no tuvo incidencia alguna en el número que se otorgó a la apelación remitida»; y que «no obra solicitud alguna del accionante ante [ese] estrado judicial en la que indague sobre el referido número de radicado dado en segunda instancia, por lo que no existen peticiones relacionadas pendientes de resolver».


2. El estrado Tercero de Familia de la capital de la República limitó su intervención a reseñar la actuación allí surtida respecto del juicio criticado.


3. El abogado I.A.P.C., quien indicó obrar «como apoderado del heredero M. (sic) Manuiel (sic) Estupiñán dentro del proceso de sucesión [fustigado]», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial que le confirió el último para intervenir en su representación en este decurso supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.


4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Centro de Servicios Administrativos Para los Juzgados Civiles, L. y de Familia - Oficina Reparto - Impugnaciones - Despachos Comisorios - Depósitos Judiciales - Auxiliares de la Justicia y Apoyo Administrativo rogó su desvinculación de este trámite constitucional por carencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no es la… responsable de las presuntas vulneraciones a los derechos del Actor».


Resaltó que «todo Despacho y Juzgado de la Rama Judicial tiene los mecanismos y herramientas administrativas y judiciales para registrar todos los procesos que tengan y lleven a cargo dentro...

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