SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00236-01 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00236-01 del 19-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6960-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002023-00236-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6960-2023

Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00236-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Se desata la impugnación del fallo emitido el 7 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela que Asesorías y Servicios de Ingenierías Ltda. en Liquidación le formuló al Juzgado Once Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el coercitivo n° 68001-31-03-005-2019-00120-00.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad promotora, en calidad de ejecutante en el proceso objeto de queja constitucional, denunció que el estrado accionado se encuentra en mora de pronunciarse sobre la liquidación del crédito que, aduce, presentó, en marzo 31 de 2021.

2.- El juzgado precisó que no ha incurrido en tardanza alguna, ya que la liquidación fue radicada en esa fecha ante el despacho de origen, y solo asumió el conocimiento el 21 de febrero de 2023, data desde la cual lo ha impulsado en debida forma. Así, “al momento de recibirse las diligencias se impartió el trámite de rigor y se corrió traslado del balance, frente al cual la parte demandada presentó objeción el 24 de febrero de 2023 y, el 31 de marzo siguiente, la Contadora de Oficina de Apoyo practicó y pasó al Despacho la liquidación a su cargo, que constituye el insumo necesario para contrastar las liquidaciones de las partes”.

3.- ''>El Tribunal desestimó el amparo, pues, a su juicio la mora alegada no se estructuraba. Ello, por cuanto agotado el trámite de la liquidación, “el expediente ingresó al despacho el 24 de mayo de 2023 para resolver sobre la objeción articulada por la parte demandada contra la aludida cuenta (…)”,> mientras que la tutela se planteó el 30 de mayo siguiente. Agregó que “la accionante no puede pretender que sus solicitudes sean atendidas de forma inmediata por la juez directora del proceso, dado que, por un lado, hay temas que tienen un trámite especial, como lo es la liquidación del crédito y su actualización, reglado en el art. 446 del C.G.d.P., y por el otro, son muchos los asuntos sometidos al conocimiento de la dispensadora de justicia criticada y ésta debe respetar los turnos para resolver; actuar de otra manera daría al traste con el derecho a la igualdad”.

4.- Impugnó la quejosa, argumentando que la mora no la podía analizar evaluando el ingreso al despacho de la liquidación en mayo de 2023, sino que, debía juzgarla teniendo en cuenta la fecha de presentación del memorial respectivo, como se hacía para el cómputo del artículo 121 del Código General del Proceso.

5.-''> En esta instancia, con ocasión de la prueba que, de oficio, decretó la Sala el pasado 1º de julio, el Juez Coordinador del Comité Coordinador de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de B. informó que la Profesional que elabora las liquidaciones de crédito lo hace conforme a las funciones establecidas en el Acuerdo PCSJA17-10779 del 25 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y la Resolución No. 030 del 10 de Julio de 2018, “por medio del cual se actualiza el Manual de Funciones de los Cargos de la Planta de Personal de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de B.”>, dictada por el Comité Coordinador de los Juzgados.

Igualmente, la funcionaria acusada puntualizó que “por el momento no se ha emitido el pronunciamiento de rigor frente a la liquidación de crédito y entrega de títulos, pues como se indicó en la respuesta ofrecida ante la H. Sala Civil Familia del Distrito Judicial de B., los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito presentan una alta carga laboral y una reducida planta de personal que impide atender las solicitudes de los justiciables con mayor prontitud”.

CONSIDERACIONES

1.- Como lo ha dicho la Sala, los juzgadores incurren en mora judicial cuando no impulsan los asuntos sometidos a su composición dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico.

Aunque toda mora tiene la virtualidad de afectar el debido proceso de los usuarios de la administración de justicia, no toda es susceptible de ser conjurada a través de este mecanismo. Para ello, debe demostrarse la infracción de los pasos y términos prescritos para impulsar la actuación, la tardanza debe ser injustificada, e igualmente, ha de ser trascendente frente a las garantías del promotor.

Respecto de la desatención de los términos, “deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación del resguardo (STC13282-2022, entre otras).

Sobre la justificación de la mora, la Sala ha enfatizado, entre otros aspectos, que a tales fines (…) importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada”.

En punto a la trascendencia de la mora judicial frente a los derechos de las partes del proceso, se ha indicado que debe evaluarse la necesidad de la intervención constitucional, a efectos evitar que la acción de tutela se vuelva un instrumento para la alteración del turno de los asuntos a cargo del juzgador, así:

Al igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora.

Ahora, la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante.

Es que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables para su incumplimiento, la intromisión no se justifique porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido proceso es mínima, al ser pocos días de mora, o bien porque la situación del interesado no amerita la intervención. Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5) años de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión compromete intereses de un sujeto de especial protección, como un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su vez, la discusión será diferente en la hipótesis en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que involucre otras garantías fundamentales.

Y es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisión. De lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos fundamentales (…) (se enfatiza, ahora).

2.- Bajo esa perspectiva, se advierte que el amparo no puede abrirse, pues, si bien el juzgado accionado se...

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