SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102939 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781557

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102939 del 21-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6811-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102939


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL6811-2023

Radicación n.°102939

Acta 22


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO presentó contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la DIAN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.°66001310300420220016601.


  1. ANTECEDENTES


El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:


Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., M.R. promovió acción popular en contra de Gerenciar SAS en la que afirmó que la sociedad demandada no contaba con un intérprete y guía para atender a la población con discapacidad visual y/o auditiva, por lo que se vulneraban derechos colectivos.


Por sentencia de 19 de diciembre de 2022, el juez de conocimiento negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el establecimiento accionado «no posee un gran músculo financiero que le permita asumir sin tropiezos la carga que impone la referida Ley 982 de 2005, y en que al ser un comercio pequeño, la afluencia de público es poca».


Inconforme con lo resuelto, el accionante apeló la decisión del a quo y, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., por sentencia del pasado 21 de abril la confirmó.


El accionante reprochó la decisión del colegiado, al respecto, indicó que «siempre h[a] tutelado tal postura donde el Tribunal y el Juez han creído poder negar el cumplimiento de la ley 982 de 2005, art. 8 acondicionándole un criterio personal, subjetivo y no traído en la Ley 982 de 2005, art. 5», toda vez que, dicha normatividad no dispone que las empresas deban tener «un músculo financiero», para cumplir esa regla.


Agregó que «los juzgadores nunca nada probaron en derecho y simplemente lo consignan en un papel, sin prueba alguna en derecho de lo manifestado, pues primero, así vayan muchos ciudadanos al establecimiento comercial abierto al público o no asista ningún ciudadano, la ley no condicionó el cumplimiento del art. 8 ley 982 de 2005 a que exista poco o mucha afluencia de público».


Con fundamento en lo anterior, pidió se ordene al estrado querellado «amparar [su] acción popular y demuestre que la ley 982 de 2005 art 8, condicionó el cumplimiento… a la capacidad económica del accionado»; ii). a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo «la intervención en derecho […] para que [le] garanticen art. 29 CN y actúen en esta tutela»; y, iii) a la DIAN que haga constar la declaración de renta de la demandada.



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 25 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En la oportunidad otorgada, la Procuraduría General de la Nación indicó que la acción de tutela no está concebida para controvertir las decisiones judiciales; que su intervención no es facultativa sino imperativa y se desarrolla de forma selectiva cuando se considere necesario; que lo alegado es una presunta irregularidad judicial, donde dicha entidad no ha adelantado acción alguna en detrimento de los intereses del actor.


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- manifestó que conforme el artículo 583 del Estatuto Tributario la información tributaria sobre las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tienen carácter de información

reservada; que las declaraciones tributarias por reflejar hechos económicos tienen una finalidad estrictamente fiscal y un valor probatorio restringido, destacando el derecho fundamental a la intimidad de los contribuyentes y, finalmente, indicó que no participó en la acción popular objeto de censura.


La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de P. pidió que se declare la improcedencia del resguardo, por considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, de igual manera, remitió el link para consulta del expediente.


G.S. manifestó que la llamada a responder las acciones tutelares son las sedes judiciales y no esa sociedad; destacó que el artículo 8° de la Ley 982 de 2005 es aplicable a entidades estatales, a las empresas prestadoras de servicios públicos, las instituciones prestadoras de salud, las bibliotecas públicas, centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, sin que esa empresa sea del Estado o preste servicios públicos, pues presta servicios de administración empresarial e inmobiliarias y no posee contratos con alguna entidad estatal para prestar un servicio público; agregó que tiene conocimiento de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones presta servicio gratuito que permite la comunicación doble vía entre personas sordas y oyentes a través de una plataforma tecnológica que cuenta con intérpretes.


La Defensoría del Pueblo informó que desde el año 2021 la regional de Risaralda ha sido notificada de diferentes acciones populares en las que interviene el accionante, asignando a los respectivos defensores adscritos con el fin de actuar en los asuntos, asistir a audiencias propias de los procesos, resaltando que a la mayoría no asiste el actor popular; que la Defensoría del Pueblo no tiene la obligación de hacerse parte en todas las acciones...

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