SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95980 del 10-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95980 del 10-07-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1794-2023
Fecha10 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95980


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL1794-2023

Radicación n.° 95980

Acta 23


Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO DURÁN FLÓREZ contra la sentencia proferida por Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., quien además actúa como demandante en reconvención.


  1. ANTECEDENTES


Gilberto Duran Flórez, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. para que se deje sin efecto o se anule la afiliación que realizó al RAIS en Porvenir S. A. el 28 de septiembre de 2000 y, como consecuencia de ello, le permita regresar el RPMPD representado por Colpensiones (f.° 2 del cuaderno del Juzgado tomo I).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de mayo de 1957; que prestó el servicio militar entre febrero de 1976 y marzo de 1978, para un total de 25 meses; que laboró con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca desde el 11 de febrero de 1980 hasta el 10 de agosto de 2003, para un total de 26 años y 6 meses, quien lo afilió al sistema de pensiones, así:


Desde

Hasta

Entidad

11-02-1980

1-04-1994

Cajanal

2-04-1994

31-12-2000

ISS

1-01-2001

10-08-2003

Porvenir


Refirió, que para el 1 de abril de 1994 tenía 16 años y 3 meses de servicio al Estado; que para el 22 de julio de 2005 contaba con más de 1300 semanas de servicio a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.


Aseguró, que tiene derecho al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985 que exige 20 años de servicio y 55 años.


Adujo, que tramitó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en la que solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual fue reconocida en segunda instancia por el Consejo de Estado el 17 de junio de 1999.


Dijo, que mediante Resolución n.° 320-0004 de 2008 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca le reconoció pensión por invalidez y trasladó la obligación al FOPEP por estar afiliado a Cajanal, a partir del 26 de febrero de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual.


A., que el 28 de septiembre de 2000 se trasladó del RPMPD al RAIS.


Precisó, que al contar con 16 años y 6 meses para «el 1° de abril de 1994» (30 de junio de 1995), puede regresar en cualquier época al RPMPD, y que al ostentar la calidad de pensionado por invalidez del RPMPD no podía ser afiliado al RAIS.


Relató, que presentó petición a Colpensiones el 27 de agosto de 2015, solicitando la anulación de su afiliación al fondo de ahorro individual, sin obtener respuesta a la fecha.


Las demandadas, al unísono se resistieron a las pretensiones que van dirigidas a ellas y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente:


C. admitió la fecha de nacimiento del actor, la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del FOPEP, el cumplimiento de los 55 años y la petición elevada ante la entidad solicitando la anulación de su afiliación al RAIS, respecto a los demás indicó no constarle o no ser ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de traslado y prescripción (f.° 159 a 165 del cuaderno del Juzgado tomo I).


P.S.A. admitió el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del FOPEP y respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de validez de la afiliación a P.S.A., inexistencia de vicio en el consentimiento, las pretensiones de la demanda desconocen el contenido de la sentencia del 10 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, ilegalidad de las pretensiones de la demanda, pago, compensación, mala fe del demandante, prescripción, buena fe, y la genérica (f.°198 a 214 del cuaderno del Juzgado tomo II).


Este fondo de pensiones presentó demanda de reconvención contra G.D.F., para que se condene a reembolsar los $26.878.589 debidamente indexados, que pagó el 4 de octubre de 2013, por concepto de devolución de saldos más los correspondientes rendimientos financieros (f.° 292 a 295 del cuaderno del Juzgado tomo II).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 28 de septiembre de 2000 el demandado suscribió formulario de solicitud de vinculación a la AFP Porvenir S. A. como traslado de régimen, el cual surtió efectos a partir del 1 de noviembre de 2000.


Señaló, que el 29 de diciembre de 2008, se le radicó solicitud de devolución de saldos por invalidez.


Manifestó, que la AFP, mediante Comunicación del 3 de septiembre de 2009, negó la devolución de saldos e informó que los mismos serían trasladados a la entidad que le reconoció la pensión de invalidez.


Relató, que inconforme con lo anterior, el demandante instauró demanda laboral ordinaria en contra de la AFP, cuya pretensión principal consistía en el pago de la indemnización sustitutiva (prestación exclusiva del RPMPD no aplicable al RAIS) y como pretensión subsidiaria solicitó la devolución de saldos más los rendimientos financieros correspondientes.


Refirió, que en primera instancia se accedió a la pretensión subsidiaria y se le ordenó devolver la totalidad de los saldos depositados en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, decisión que fue confirmada en segunda instancia.


Indicó, que en cumplimiento de lo ordenado la AFP puso a disposición del respectivo despacho un título judicial por valor de $26.851.020.


El demandado en reconvención se resistió a las pretensiones formuladas en la acción subsidiaria y, en cuanto a los hechos, los aceptó, excepto los atinentes a que pretende desconocer los efectos proferidos por la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y obtener la anulación de su afiliación al RAIS, para lograr en el RPMPD una pensión de vejez y que por esta razón debe restituir a Porvenir la totalidad de las sumas de dinero por la AFP canceladas, a título de devolución de saldos, debidamente indexadas, a la fecha en que se efectúe el pago, con el fin de que Porvenir a su vez pueda trasladar a Colpensiones dichas sumas de dinero o de lo contrario se presentaría un enriquecimiento sin causa a favor de aquel.


En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, (f.°312 a 315 del cuaderno del Juzgado tomo II).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2019, decidió:


PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas Colpensiones y Porvenir S. A. de las pretensiones incoadas en la demanda en su contra por parte del señor G.D.F.


SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor G.D.F. y a favor de las demandadas, se liquidarán por secretaria y se incluirán como agencias en derecho la suma equivalente al 50% del smlmv para cada una de las demandadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, teniendo en cuenta la alzada de la parte demandante, mediante fallo del 25 de abril de 2022, (cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de enero de 2019 expedida en el trámite de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.


SEGUNDO: CONDENAR en costas causadas en segunda instancia al demandante en beneficio de Porvenir S. A. y Colpensiones, por el resultado del recurso de apelación.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, determinar si es procedente declarar la ineficacia del traslado al RAIS solicitada en la demanda y, en consecuencia, si es viable ordenar que el accionante retorne al RPMPD, hoy administrado por Colpensiones.


Así mismo, en el evento de que sea positiva la solución a los anteriores cuestionamientos, estudiar si resulta adecuado ordenar al accionante que reintegre al sistema pensional el valor actualizado de todo aquello que percibió por concepto de devolución de saldos, que efectuó la AFP Porvenir S. A. en cumplimiento de las sentencias de 10 de abril y 18 de julio de 2013, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y Tribunal Superior de la ciudad, en su orden, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2011-00432.


Consideró, que la respuesta al primer cuestionamiento resultaba negativa, suceso que impedía adentrarse al estudio de los demás interrogantes planteados.


Indicó, que el demandante jamás solicitó el reingreso al régimen de prima media con fundamento en la ausencia de una asesoría que le hubiere impedido tener los elementos de juicio suficientes para advertir la transcendencia de la decisión de traslado al régimen de ahorro individual, por lo que se relevaba de cualquier análisis al respecto.


Aludió, que de acuerdo a los elementos fácticos era evidente la improcedencia de ordenar el retorno del demandante, señor D.F., al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, pues si bien al 1º de abril de 1994 presentaba más de 15 años de prestación de servicios en el sector público, en su caso se incumplían las subreglas fijadas por la Corte...

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