SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 1100102030002023-02817-00 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 1100102030002023-02817-00 del 02-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTC7542-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02817-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7542-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02817-00

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Jhon Henry Uribe Valencia contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial ejecutiva (sic)», presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas al resolver sobre las objeciones planteadas frente a los inventarios y avalúos en el juicio fustigado.


Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal accionado «la modificación de la sentencia (sic) y revisión de todas las pruebas para dar una sentencia (sic) justa».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:


2.1. En el juicio de liquidación de sociedad patrimonial entablado por Katherine Saavedra Sandoval contra el accionante, el 5 de octubre de 2022, el Juzgado acusado, al resolver sobre los inventarios y avalúos, en lo que acá interesa, declaró i) fundadas las objeciones formuladas por la primera en cuanto a los siguientes activos relacionados por el segundo: a) «establecimientos de comercio, denominados K.S.S., matrícula 1035892-1, DISTRIBUIDORA DKR matrícula 1042112-2 y MUEBLES Y MADERAS INNOVA, matrícula 1035893-2»; y b) «patrimonio, rentas de trabajo, rentas de capital, rentas no laborales, declarado por la demandante ante la DIAN por valor de $872.528.000»; y ii) no probada la planteada por el accionante «en cuanto a la inclusión como activo de un bien inmueble ubicado en Yumbo, V.D., identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-307003», por lo que ordenó «su inclusión como activo de la sociedad patrimonial, con un avalúo de $436.633.000». Determinación que el 28 de junio último confirmó el Tribunal convocado.


2.2. En sede tutela, en concreto, el actor adujo que si el juzgador encontró «insuficiencia demostrativa», como lo señaló en su decisión, oficiosamente debió decretar «prueba[s], al margen de que sea por el incumplimiento de las cargas que incumben a las partes, por su culpa o irresponsabilidad»; que dejó de valorar como tales los certificados de la cámara de comercio, que daban cuenta de la existencia de los establecimientos de comercio, a los que, por demás, asignó el valor respectivo en los inventarios y avalúos que presentó; las declaraciones de renta de su antagonista ante la DIAN, suficientes para dar por acreditado el patrimonio cuya inclusión como activo, injustificadamente, se le denegó; y el «material probatorio suficiente» con el que demostró que el inmueble referido era un bien propio, suyo.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali limitó su intervención a mencionar que «[e]n el pronunciamiento de segunda instancia se expusieron las razones jurídicas fundamentales para la decisión atacada en este sendero constitucional».


2. El Juzgado Once de Familia de la capital vallecaucana indicó que «no ha vulnerado los derechos señalados por el accionante, como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues, se decretaron las pruebas pertinentes de oficio, y las pedidas por ambas partes, siendo valoradas debidamente, tanto es así, que al no estar de acuerdo las partes, fue concedido el recurso de apelación interpuesto por cada una de ellas, cuyo superior funcional proveyó al respecto, es decir[,] se dio el tr[á]mite correspondiente a esta clase de procesos. Así las cosas, la posición jurídica del juzgado qued[ó] registrada en todas y cada uno de los pronunciamientos emitidos que obran en el dossier».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, porque no luce arbitrario el proveído en el que el 28 de junio último el Tribunal acusado ratificó la determinación del a-quo que i) excluyó de los inventarios y avalúos los establecimientos de comercio denunciados por el accionante, así como el «patrimonio, rentas de trabajo, rentas de capital, rentas no laborales, declarado por la [allí] demandante ante la DIAN»; e incluyó en los mismos el predio con folio inmobiliario Nro. 370-307003.


2.1. En efecto, en tal providencia, sobre la que recae el presente análisis, por ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva el asunto sometido a consideración, la Colegiatura encartada, en lo que acá interesa, previamente sintetizó el sustento de los argumentos propuestos por la apoderada del quejoso en su apelación frente a los aspectos reseñados a espacio, así:


1. La exclusión de los inventarios de los establecimientos de comercio, al considerar la a quo, sin fundamento alguno, que la existencia de esos establecimientos de comercio no estaba acreditada dentro de los autos, por cuanto del interrogatorio de ambas partes, se pudo advertir que los mismos según su criterio, no estaban en funcionamiento actualmente, es contraria a derecho, por cuanto, la existencia del funcionamiento de un establecimiento de comercio se prueba precisamente con el certificado de existencia expedido por la Cámara de Comercio, lo que implica que, si no hay otra anotación sobre su cancelación y liquidación registrada ante ese ente, es porque existen y están funcionando.


2. Contra la decisión que excluyó la partida de la suma declarada por la demandante ante la DIAN bajo el argumento de la juez de que no se allegó por el demandado prueba sobre el origen de esos recursos, de que si estos pertenecían a bienes sociales o si eran bienes propios; califica como equivoca la decisión, pues las mismas declaraciones de renta “dan fe y son prueba fehaciente de los bienes y rentas de propiedad de la parte actora y quien fue la persona que las presentó”


4. Contra la decisión de incluir el...

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