SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131748 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131748 del 25-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7397-2023
Fecha25 Julio 2023
Tribunal de OrigenSALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131748


CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7397-2023 Radicación n°. 131748 (Aprobación Acta No. 138)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veintitrés (2023).



I. VISTOS


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S., contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


2. Al trámite se vinculó al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, a M.M.V.B., a HV TELEVISION S.A.S. y a las demás partes e intervinientes al interior de los tramites objeto de debate.


II. ANTECEDENTES


3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, Magda Milena Valencia presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad actora y HV Televisión S.A.S. con la finalidad de que se declarara una relación laboral entre el 1º de noviembre de 2014 y el 8 de noviembre de 2019, el cual se terminó por despido injusto.


4. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de enero de 2022, condenó a la empresa accionante a pagar las comisiones reversadas por valor de $1,348,767, la reliquidación de las prestaciones sociales que correspondían a auxilio de cesantías por $108,651, intereses sobre cesantías de $1,050, prima de servicios en cuantía de $108,651 vacaciones por $54,325; indemnización por terminación del contrato sin justa causa correspondiente a la suma de $82,288, más la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. por valor de $25,421,088 y los aportes a pensión. La absolvió sobre las restantes pretensiones.


5. La parte demandada -aquí impugnante- instauro recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 28 de abril de 2023, confirmó la decisión reprochada.


6. La compañía activa acudió en tutela y se quejó de las anteriores providencias, por cuanto a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, toda vez que «al no analizar la realidad laboral de la señora Magda Milena Valencia Ballen, desconoció un principio general del derecho laboral como lo es el principio de la primacía de la realidad sobre las formas», el cual estipula que en caso de «divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, lo anterior, teniendo en cuenta que el fallo proferido pasó por alto un factor fundamental de la realidad laboral de la señora Valencia como lo era el de entender que la trabajadora tenía como función recaudar y fidelizar los clientes».


Que, se dio por demostrado sin estarlo, «la mala fe del empleador para efectos de imponer la indemnización por falta de pago de que trata el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, enunciando en su razonamiento jurisprudencia proferida posterior a la ocurrencia de los hechos objeto de la Litis».



III. EL FALLO IMPUGNADO


7. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado en fallo STL6452-2023 del 24 de mayo del presente año, al considerar que lo decidido por la autoridad judicial tutelada estaba lejos de configurar una violación constitucional, dado que fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizorara una actuación irregular por parte de dicho juzgador.


7.1. Agregó que el colegiado denunciado, al revisar lo respectivo dentro del asunto en particular, encontró que las comisiones se pactaron por las ventas realizadas, mas no porque el cliente permanezca afiliado o no incurriera en mora, por lo cual le asistía razón al juzgador de primer grado al estimar ineficaz el literal f) del parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato de trabajo, en tanto, «lo que en realidad implica tal pacto es que las contingencias de la venta, tales como desafiliación antes del periodo de 6 meses o la mora durante más de 30 días, se trasladen al trabajador con la pérdida del salario, lo cual resulta contrario a los derechos mínimos e irrenunciables».


7.2. También aseveró que dicha autoridad no impuso la moratoria de manera automática, sino que razonó que el actuar de la empresa no se enmarcó en la buena fe patronal, en tanto la cláusula pactada le permitía dejar de retribuir el servicio mediante el descuento de comisiones por razones ajenas a las ventas efectivas que las causaban.


7.3. Por ello, no era viable revocar la indemnización moratoria, en virtud de que hubo desconocimiento del salario ante los descuentos de las comisiones, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues comportan los mínimos de razonabilidad.


IV. LA IMPUGNACIÓN


8. El apoderado de la empresa ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. impugnó la sentencia de primera instancia, con base en los mismos argumentos de la demanda inicial, sobre la supremacía de la realidad sobre las formas, pues el fallo proferido pasó por alto un factor fundamental de la condición laboral de la señora Valencia, como lo era el de entender que la trabajadora tenía como función recaudar y fidelizar los clientes.


Solicitó se revoque la sentencia de tutela impugnada, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales de la compañía ADMINISTRACIÓN...

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