SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02851-00 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02851-00 del 02-08-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7559-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02851-00


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC7559-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02851-00

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. y la Corte Constitucional, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00124-000.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.


Manifestó que, en la acción popular de la referencia, nunca se cumplen los términos perentorios que ordena la Ley 472 de 1998, y después de más de veinte días no «existe terminación de la acción», como lo dispone el artículo 37 de la citada ley, por lo que sus derechos se encuentran afectados ante la mora judicial, y además «lamentablemente» notifican hasta dos veces el mismo auto en estados electrónicos del 17 y 24 de julio de 2023, lo que pone en evidencia el descuido y la falta de atención.


2. Con fundamento en esos hechos solicitó, ordenar al Tribunal Superior de P., aceptar inmediatamente «el desistimiento de la apelación y de la acción ante la mora judicial», y que cumpla con los términos establecidos en la Ley 472 de 1998.


Además, requirió la intervención de la Corte Constitucional para que le garantice el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política, y le informe «día, mes y año en que ordenara a quien derecho corresponda que presente una acción de reparación directa en mi nombre contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio».

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal Superior de P., contestó que en la acción popular con radicación No. 2022-00124-01, profirió sentencia el 26 de junio de 2023, y, en consecuencia, la queja por el supuesto incumplimiento de los términos procesales, no corresponde a la verdad.


2. La Corte Constitucional indicó que no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque de acuerdo con las funciones constitucionales que establece el artículo 241 de la Constitución Política, no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante.


3. La Procuraduría General de la Nación como vinculada respondió que no fue vinculada a la acción popular que motivó la acción constitucional, y revisado la herramienta Siglo XXI encontró que desde el 26 de junio de 2023 se dictó fallo de segunda instancia.

CONSIDERACIONES


1. La jurisprudencia estableció los requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos,


«i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona...

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