SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95750 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95750 del 26-07-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1737-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95750
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1737-2023

Radicación n.° 95750

Acta 25

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.A.M.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de agosto de 2021, en el proceso que adelantó contra el MUNICIPIO DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES

El recurrente solicitó condenar al ente territorial a que le pagara la pensión de jubilación convencional, causada por los servicios prestados a M.S. durante más de 20 años, exigible a los 55 años de edad, que alcanzó el 9 de diciembre de 2014. Pidió los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, y las costas del
proceso.

Relató que nació el 9 de diciembre de 1959 y laboró como trabajador oficial al servicio de las extintas Empresas Públicas de Pereira -Multiservicios S.A., entre el 22 de noviembre de 1983 y el 31 de enero de 2013.
Alegó la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, suscrita entre dicha empresa y Sintraemsdes, que conservó vigencia hasta 2013 y
dispuso en su artículo 63 y siguientes la prestación reclamada.

Explicó que M.S. fue una sociedad compuesta en más del 90% con capital de origen público. Que su principal accionista (68%) fue el Instituto de Fomento y Promoción del Desarrollo Económico y Social de P.I. y que, a la liquidación de aquella, en diciembre de 2014, este Instituto asumió el pasivo pensional.

Sin embargo, explicó, este ente también fue liquidado conforme el Decreto 836 de 7 de octubre de 2016. En el artículo 10, dispuso que «a partir del 1 de enero de 2017, los bienes, derechos y obligaciones del "Instituto de Fomento y Desarrollo de Pereira" INFIPEREIRA, en Liquidación, serán transferidos al Municipio de P., por manera que el demandado es el llamado a responder por la pensión.

El Municipio de P. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Admitió los hechos, pero adujo que el actor no tenía derecho a la prestación, en tanto la norma extralegal que invocó perdió vigencia el 31 de julio de 2010, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. absolvió al demandado y gravó al actor con las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

''>Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal adicionó la sentencia del a quo> en el sentido de «declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa del Municipio de Pereira»; confirmó en lo demás, con costas a cargo del apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que previo a resolver las inconformidades del actor, cabía preguntarse si estaba satisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, como condición indispensable para enfilar las pretensiones contra el ente territorial demandado.

''>Recordó que, al tratarse de reclamaciones por servicios prestados a entidades descentralizadas del orden territorial, que fueron objeto de liquidación y extinción, tenía aplicación el Decreto Ley 254 de 2000, cuya finalidad es «dar igualdad de oportunidades a todos los acreedores que pretendan hacer efectivos sus créditos a cargo del patrimonio público afectos al proceso de liquidación»>.

''>Refirió el procedimiento y demás parámetros para la liquidación de las entidades de derecho público, incluido el pago de pasivos y demás contingencias, conforme lo dispuesto en los artículos 32 a 35 de dicha norma. Añadió que a voces del artículo 25 de la Ley 489 de 1998, «en el acto de supresión, disolución y liquidación de una entidad pública se dispondrá sobre la subrogación de las obligaciones y derechos de la entidad suprimida»>, pero «únicamente sobre las obligaciones ya reconocidas o contingentes durante el proceso liquidatorio». Enseguida, expuso:

[…] el patrimonio autónomo o la entidad que se designe como subrogataria de derechos y obligaciones de la entidad liquidada, únicamente podrá ser sujeto pasivo en una contienda judicial cuando se inicien con anterioridad al cierre definitivo de la liquidación y hayan sido puestas en conocimiento del liquidador, de manera tal que toda reclamación o proceso judicial iniciado con posterioridad generará en la subrogataria de derechos y obligaciones una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Ahora bien, en caso de haber puesto en conocimiento del liquidador una reclamación -de cualquier orden-, su respuesta constituirá un acto administrativo que, de ser contrario a los intereses del reclamante, podrá ser sujeto de control judicial a través de la jurisdicción contencioso administrativa, por expresa disposición del artículo 7º de la Ley 254/00.

Puestas de ese modo las cosas, el sujeto interesado deberá iniciar el proceso judicial antes de que finalice el proceso liquidatorio de la entidad acreedora de sus derechos, o demandar el acto administrativo suscitado ante el liquidador de la misma.

''>Comentó pasajes de las sentencias CSJ SLT5386-2015, CC SU377-2014 y CC C-735-2007, y enfatizó que la única manera en que los subrogatarios o el patrimonio
>autónomo de remanentes podrían ser llamados a responder, después del cierre de la liquidación, sería «cuando así lo dispongan las normas que regularon la supresión de la entidad»
.

''>Estimó que, según la segunda providencia, las únicas obligaciones que debe pagar la subrogataria son las que fueron inventariadas y comprobadas por el liquidador dentro del trámite de la liquidación. Por ello, si las acreencias laborales «no fueron reclamadas hasta antes de terminar dicho proceso, entonces podrán ser pagadas, a través de proceso judicial posterior, pero bajo la condición de que dichas obligaciones hagan parte de ese pasivo cierto no reclamado». >En otras palabras, debe tratarse de «acreencias justificadas en los libros y comprobantes de la entidad, más nunca derechos y obligaciones en discusión, esto es, que no son ciertos pues están sujetos a su constatación y posterior declaración vía judicial».

''>Repasó los actos de creación, disolución y liquidación de Multiservicios S.A. (Acuerdo 30 de 1996, Resolución 169 del 31 de diciembre de 2014 y acta de asamblea de accionistas No. 4 de octubre 31 de 2012). También, el convenio 092 de 2014, mediante el que I. recibió el encargo de atender la «representación, administración, recaudación, liquidación y pagos del fondo cuenta especial pensional de Multiservicios S.A. en liquidación»>, con el fin de atender los pagos por concepto de pensiones de jubilación con sujeción a «los recursos que ingresen al fondo cuenta, siguiendo para el efecto las instrucciones impartidas en el presente convenio interadministrativo».

''>Aclaró que I. también desapareció,
>según Decreto 836 de octubre 7 de 2016 y acta final de supresión y liquidación, obrante en el expediente. Sin embargo, señaló, allí quedó dispuesto que el Municipio de P. solo se haría cargo de «compromisos que hayan sido reconocidos a favor o en contra» de la extinta entidad. Consideró que en ese contexto:

[…] Únicamente el Municipio de P. podrá
pagar todas aquellas obligaciones y compromisos que
hubiesen sido reconocidos a favor o en contra del
Instituto, esto es, durante el trámite liquidatorio, de lo
contrario carecerá de legitimación en la causa para
discutir, reconocer y pagar los mismos, es decir, la facultad
de reconocimiento de obligaciones no fue otorgada al
Municipio, pues su legítimo contradictor era el liquidador de la entidad, quien una vez determinaba las obligaciones a
cargo del instituto liquidado, entonces la trasmitía a
su pagador, sin que este pudiera contradecirlas pues
tal objeción se realiza ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida [en] que las decisiones del liquidador constituyen actos susceptibles de rebatir ante la jurisdicción contenciosa.

''>Acotó que el actor no reclamó la prestación antes
>de la liquidación definitiva de Multiservicios S.A.,
''>ni de Infipereira, ni activó la jurisdicción, por manera
>que «de ninguna manera podía ahora hacer comparecer
al Municipio de P. para realizar reconocimiento
alguno».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante 3 cargos, sin réplica, pretende que la Corte case la sentencia...

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