SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93253 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93253 del 20-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1722-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93253
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1722-2023

Radicación n.° 93253

Acta 20

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por G.B.P. y por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró el primero en contra de la segunda, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, de ASESORES EN DERECHO SAS en calidad de mandataria con representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de FIDUCIARIA LA P.S.A. como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

G.B.P. demandó a las accionadas con el fin que se declarara que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumplió todos los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez a partir del 28 de marzo de 2012.

En consecuencia condenara a: Asesores en Derecho SAS, mandataria con representación P., a expedirle la resolución del bono pensional o cálculo actuarial que le correspondía por el tiempo laborado en dicha compañía; la Fiduciaria la Previsora S.A. como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, a pagar a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial que le incumbía por lo trabajado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a tener en cuenta lo que laboró en la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. y al reconocimiento de su pensión de vejez con el 90 % de la tasa de reemplazo, desde el 28 de marzo de 2012, así como los intereses de mora.

De manera secundaria solicitó se decretara la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de Inversiones de la F.M.S.A. y fuera condenada a pagarle a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo que laboró en la Flota Mercante. o, subsidiariamente que se declarara la misma responsabilidad subsidiaria sobre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, que: i) la Ley 95 de 1931 autorizó al Gobierno Nacional la organización y desarrollo de una compañía de M.M., con la Cooperación de la Federación Nacional de Cafeteros, dando un derecho de opción accionaria del 20 % del total de la participación de la compañía; ii) el 22 de noviembre de 1940 se creó el Fondo Nacional del Café mediante el Decreto 2078 del mismo año, que ordenó suscribir un contrato entre el Gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros para manejar dicha cuenta; iii) el 8 de junio de 1946 se instituyó la Flota Mercante Grancolombiana, cuyo 100 % del capital accionario correspondía a recursos públicos parafiscales pertenecientes a la cuenta Fondo Nacional del Café.

Añadió que iv) la Flota Mercante Grancolombiana tenía la obligación legal de pagar las pensiones de jubilación y efectuar los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar el aporte previo al sistema de seguridad social de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961; v) aquélla no efectuó los aportes a pensiones durante su vínculo laboral; ii) era afiliado a la organización sindical de industria, Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR-; vii) mediante L. arbitral de 1977, se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo del empleador; viii) la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., mediante Auto n.° 400 – 017782 del 18 de diciembre de 2012 declaró la terminación del trámite, ordenando el cierre y extinción de la persona jurídica, así como que sería la Federación Nacional de Cafeteros quien en cumplimiento de la sentencia CC SU-1023-2001 debía continuar con el pago del pasivo pensional.

También adujo que ix) para la fecha de su desvinculación regía la CCT suscrita entre la Flota Mercante Grancolombiana y la UNIMAR (1988-1991), la cual en su cláusula vigésima establece que las normas extralegales «que se enumeran en dicho capítulo» regulan las relaciones entre la empresa y sus trabajadores.

Afirmó además que x) contaba con 64 años a la presentación de la demanda y laboró para la Flota Mercante Gran Colombiana hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de junio de 1978 hasta el 21 de junio de 1990, esto es, un total de 4232 días, que equivalían a 604,57 semanas de cotización, siendo su último cargo el de segundo carpintero; xi) mensualmente devengaba un salario de US 539.08 dólares americanos, prima de antigüedad de 17 % US 88.90, y en especie (alimentación y alojamiento) US 210.54, horas extras US 230.16, viáticos nacionales e internacionales y suplementos US 6.49, incidencia de primas extralegales donde el 8.33 % era salario, US 89.59, por lo que su salario promedio mensual era de US1164,91 en pesos colombianos de $581.859,17 para el 21 de junio de 1990.

''>Aseguró que: xii)> se encontraba afiliado a Colpensiones y en la actualidad tenía cotizadas 1.140.43 semanas; xiii)''> el 30 de diciembre de 2015 pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Colpensiones, la que fue desfavorable; xiv)> el 19 de abril de 2016 solicitó la inclusión del cálculo actuarial a Asesores en derecho SAS, la que fue negada; xv)''> el 28 de diciembre de 2016 a las demás demandadas y las antes referidas presentó reclamación administrativa, obteniendo respuestas desfavorables; xiv)> el Consejo de Estado mediante «quince (15) fallos de diferentes S. ha emitido jurisprudencia en la cual ordena trasladar el cálculo actuarial o bono pensional a Colpensiones, para que esta entidad reconozca el tiempo trabajado en la Flota Mercante Gran Colombiana SA» (f.° 2 a 6, cuaderno 1 de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Dijo que eran ciertos los pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado y la edad del actor, sobre los demás, adujo que no le constaban o que no eran verdaderos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación, prescripción, innominada o genérica (f.°646 a 656, cuaderno 2 de primera instancia).

La Fiduciaria la Previsora S. A. - Fiduprevisora, rechazó las pretensiones y, en lo relativo a las situaciones fácticas, admitió las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades de cara al proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., respecto al resto, alegó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la innominada (f.° 674 a 680, cuaderno 2 de primera instancia).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda se resistió a las súplicas. Respecto de los hechos los negó y dijo no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y excepción genérica (f.° 710 a 718, cuaderno 2 de primera instancia).

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia confrontó los pedimentos, aceptó la creación legal de la Flota Mercante Grancolombiana, su capital accionario proveniente de la cuenta de naturaleza parafiscal, el Fondo Nacional del Café y la reclamación administrativa presentada el 28 de diciembre de 2016 por el actor a la Federación. Esgrimió las excepciones perentorias de ausencia de responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción y la excepción genérica (f.° 757 a 767, cuaderno 2 de primera instancia).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo proferido el 11 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del...

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