SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02627-00 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02627-00 del 26-07-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7221-2023
Fecha26 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02627-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7221-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02627-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la acción de tutela instaurada por O.C.S., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., Santander, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, que dice vulneradas por la Colegiatura accionada, en el marco del proceso verbal de pertenencia que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de I.P.V.. De Sarmiento o M.I.P.M. y demás personas indeterminadas, radicado 2020-00117-00.

''>Solicita en consecuencia, que «se revoque lo dispuesto en la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., Sala Civil Familia Laboral y en su lugar se proceda a ordenar la anulación de la decisión judicial materia de la tutela e indicar los parámetros constitucionales bajo los cuales debe proferir la nueva decisión, para que la misma resulte acorde con los derechos fundamentales vulnerados>».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:

2.1. Dentro del referido proceso, el 17 de mayo de 2023 la Colegiatura accionada revocó la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., Santander y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el actor no acreditó la posesión material sobre el bien objeto de la demanda, porque no probó el momento en que mutó su condición de poseedor hereditario al de exclusivo y excluyente, pese a que, alega aquel, ello sí ocurrió, lo cual afecta además su derecho a acceder a una vivienda digna y lo afecta económicamente.

2.2. Sostiene el gestor que lo así decidido desconoció que posee el inmueble objeto del juicio desde el año 1996, conforme emerge de las pruebas recaudadas, que dieron cuenta que desde esa época lo utiliza como lugar de habitación, asumiendo su mantenimiento, gastos y mejoras, sin nunca acudir a los herederos del bien para recobrar algún dinero, lo cual es de público conocimiento, a la par que los herederos nunca ejercieron sus derechos ni le elevaron alguna reclamación.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de S.G. limitó su actuación a hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del juicio criticado.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., Santander, remitió el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al caso sub examine se observa que Sala Civil Familia Laboral del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. fundó la sentencia de 17 de mayo de 2023 en las siguientes consideraciones,

En la situación en examen, la Sala constata inicialmente que el inmueble objeto aquí de pertenencia, el cual se contrae a un inmueble urbano en el municipio del Hato, Santander, existe, está debidamente identificado, determinado y especificado es de naturaleza prescriptible. Este se encuentra en el dominio privado y sobre ellos existen los registros inmobiliarios con su matrícula respectiva y además, aparece como titular de sus derechos reales una persona natural.

En tal sentido la certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del S., da cuenta de figuración como titular del derecho real de dominio a la señora I.P.V. de Sarmiento, de la casa, junto con lote, ubicado en la calle 4 No. 3-45/59/63 del municipio del Hato, cédula catastral No, 01 01 007 0002 000, con área de 2.418 m2. y con el folio de matrícula No. 321-20316, visto en la cap. 1 (demanda) anexo 1 y 2. exp. dig.

D. esta Colegiatura igualmente que la titular del derecho de dominio, como se denotó, la señora M.I.P.M. falleció antes del inicio del presente proceso. Ello se constató con el respectivo registro civil de defunción que obra en la cap. 1 (demanda) anexo 4. exp. dig., situación fáctica que no ha sido objeto de controversia. Y en virtud de ello, se llamaron como litisconsortes necesarios al proceso, a herederos determinados e indeterminados de la referida causante.

Ahora, del caudal probatorio aportado al proceso, contrario a lo colegido por el juzgador de la primera instancia, no se deriva el convencimiento necesario en torno a que la posesión aducida por el demandante se haya ejercido siquiera los diez años anteriores a la presentación de la demanda con la cual se dio inicio al presente proceso. Esto es, que esté demostrada la posesión exclusiva y pacífica, de esta clase de relación, de la persona con el inmueble objeto de pertenencia, por el tiempo mínimo y en las condiciones que exige la ley sustantiva, habida cuenta que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2020 (cap. 2 fl. 1. exp. dig.). Por esto, los aducidos yerros probatorios endilgados por el recurrente sí se presentaron en orden a que pueda llegar a ser revocado el fallo recurrido.

En efecto, el juzgado de primera instancia, apoyó su pronunciamiento a partir de concluir que podía inferirse la posesión del demandante sobre el inmueble por un término que supera los 10 años, pues en este tiempo la parte opositora no acreditó ningún reclamo respecto del dominio del inmueble, y por el contrario el demandante no está haciendo prevalecer su condición de heredero, sino la de una persona del común, quién pretende el bien por este modo de adquirir dominio.

Sin embargo, tal inferencia desatiende claramente los postulados de las subreglas jurisprudenciales sobre la materia, porque en tratándose de esta clase de pretensiones, se exige la demostración del momento u oportunidad de la interversión de la condición de poseedor de la herencia a la de poseedor de bien común, porque como también lo explican los parámetros jurisprudenciales, opera en favor de quien ocupa una herencia, solo la presunción de que la ejerce bajo tal condición; se insiste, como poseedor de la herencia. Al tiempo que la posesión exclusiva debe demostrarse a partir de cuándo se comienza a ejercer y del acervo no se advierte enteramente claro tal convencimiento para la Sala en el presente proceso.

Ello es así porque ha de destacar esta Corporación que, el propio demandante expuso en su declaración de parte diversas manifestaciones que ciertamente generan un marco de duda razonable en torno a tal ánimus o propósito posesorio respecto del inmueble objeto de pertenencia y mucha más en lo que hace alusión al momento en que se truca su condición de heredero a la de poseedor exclusivo. Veamos cuáles fueron:

En principio es claro para la Sala que el señor O.C.S., fue conteste en expresar que él ha venido ocupando, como poseedor común, la casa lote objeto de pertenencia, desde que falleciera su abuela, la señora M.I.P.M.. Al respecto en su demanda expuso que ello se venía presentando desde 1996. Sin embargo, también aceptó que a su abuela le sobrevivieron un hijo e hijas, entre ellos su propia madre la señora M.d.C., su tío L. y las tías S. y O..

A su vez, el señor O.C. al ser...

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