SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93013 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93013 del 25-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1763-2023
Fecha25 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93013


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1763-2023

Radicación n.° 93013

Acta 26


Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ, frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de agosto de 2019, dentro del proceso al que fue integrada como listisconsorte necesario, que LILIANA ARBOLEDA HURTADO instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES


Liliana Arboleda Hurtado demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente ocurrida el 28 de noviembre de 2013, así como el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que A.D. disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, con quien convivió desde el 2006 hasta el momento en que este falleció, dependiendo de él económicamente y brindándole asistencia dados sus constantes quebrantos de salud.


Señaló que, era su beneficiaria del sistema de salud y que habitaron en la misma casa, sin que hubiera separación de cuerpos u otra persona con la que tuviera una relación sentimental. Incluso, hizo alusión a la existencia de una hija y una posible compañera permanente en los siguientes términos:


La Sra. R.D.C. (sic), hija del fallecido, radicó denuncia penal contra la Sra. M.L.R. y contra la Sra. C.D.R., por cuanto se ha recibido amenazas de muerte por parte de las denunciadas. Es menester indicar que también ha amenazado a la Sra. Liliana Arboleda quien era la compañera permanente del fallecido.


Informó que el 9 de diciembre de 2013 elevó solicitud ante la entidad buscando que le fuera otorgada la pensión de sobrevivientes que, a la fecha, no había sido resuelta, debiéndose entender agotada en debida forma la reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaba y aclaró que sí respondió la solicitud de reconocimiento pensional, negándola a través de la Resolución n.º GNR262958 del 18 de julio de 2014.


Mencionó que no había certeza de que la señora A.H. hubiera convivido los cinco años previos al fallecimiento del causante, por lo que en virtud del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no era posible concederle la prestación en comento.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.


Mediante auto proferido el 15 de diciembre de 2014, el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario a Martha Liliana Rico González.


Al contestar la demanda, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos, admitió solamente el relacionado con la fecha de fallecimiento del causante.


Alegó que no era posible que la demandante fuera la compañera permanente del señor D., puesto que nunca vivieron juntos. De hecho, mencionó que tuvo una relación con el pensionado por más de treinta años, en los que tuvieron una hija y habitaron en la misma residencia.


Aclaró que no convivieron los últimos dos meses, dado que su hija Rosmira Daza Cárdenas se lo llevó de la casa y lo hospedó en otro lugar, pero este tiempo no tendría la vocación de desconocerle su condición de compañera permanente. Añadió que era beneficiaria del servicio de salud del causante y, en esa medida, tenía el derecho a la sustitución pensional.


En su defensa, propuso las excepciones denominadas «Fraude», «Incongruencia testimonial», mala fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante la decisión del 28 de junio de 2016, absolvió a la demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por Martha Liliana Rico González y al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de L.A.H., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo del 6 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada y apelada, en el sentido de DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada frente a las pretensiones de la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido A.D., pensión que se causa desde el 28 de noviembre de 2013, en cuantía equivalente a la pensión que venía disfrutando el causante a la fecha del deceso, la cual debe reajustarse anualmente conforme dispone la ley.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora LILIANA ARBOLEDA HURTADO un retroactivo pensional por sobreviviente desde el 28 de noviembre de 2013, el cual debe cancelarse debidamente indexado y descontando los aportes en salud.


CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas por la señora L.A.H., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas por la señora M.L.R.G., conforme se dijo en la parte motiva de la presente providencia.


Para fundamentar su decisión, indicó que la muerte del señor D. ocurrió el 28 de noviembre de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003. Así mismo, expuso que para ese momento ya se encontraba recibiendo una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, según los certificados de nómina visibles a folios 128 y 129 del primer cuaderno.


Explicó que para tener la calidad de beneficiaria y obtener la sustitución de la prestación del causante, la compañera permanente debía acreditar un tiempo de convivencia no menor a cinco años previos a la muerte del pensionado.


En ese sentido, dispuso que L.A.H. era quien había demostrado durante el proceso ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los testimonios rendidos por M.N.A., D.E.R.M. y Andrés Bravo Cucuyame, quienes al ratificar lo que dijeron en las declaraciones extrajuicio contenidas en los folios 13 y 14 del primer cuaderno, establecieron que conocían a la pareja desde el 2007, precisando que desde esa fecha vivían en la misma casa y que fue la señora A.H. la que cuidó al señor D. hasta el momento de la muerte.


Por otro lado, en lo que tiene que ver con M.L.R.G., argumentó que ella no vivía con el pensionado para esa fecha, por lo que en virtud de la Ley 797 de 2003, no reunía el requisito exigido para ser beneficiaria de la prestación.


Concretamente, sostuvo que, si bien los testigos L.G.F., Carolina Daza Rico y C.L.M. dieron cuenta de conocer la existencia de una relación sentimental entre la señora R.G. y el causante, también manifestaron que para el momento de su fallecimiento no convivían. Agregó que estas afirmaciones se acompañaban con la declaración extrajuicio hecha en vida por el señor D., quien advirtió que desde abril de 2009 no habitaba con la señora Rico González (folio 15 del primer cuaderno).


Concluyó que la señora A.H. tenía derecho a la sustitución del 100% del valor de la mesada pensional que venía recibiendo el causante; que, en lo referente al retroactivo, este se correspondía a las sumas causadas y no canceladas desde el 28 de noviembre de 2013 (fecha en que murió el señor D., teniendo en cuenta que la demanda inicial la presentó el 28 de agosto de 2014, sin que hubieran transcurrido más de tres años para que se declarara el fenómeno de la prescripción.



III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por M.L.R.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte proceda a:


[…] CASAR la sentencia No. 166 de 06 de agosto de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Decisión Laboral, y en su lugar declarar que no hay lugar para reconocer a la señora L.A.H. como beneficiaria de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del asegurado A.D. y como consecuencia de ello declarar que no tiene derecho a la referida prestación económica, y en su lugar declarar que el derecho demandado recae en cabeza de la señora M.L.R.G..


Igualmente condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a favor de la señora M.L.R.G. a partir del 28 de noviembre de 2013 la pensión de sobreviviente del asegurado A.D..


Así mismo Condenar a COLPENSIONES a pagar las indemnizaciones derivadas de la indexación de las sumas constituidas por las mesadas pensionales a liquidar desde la fecha en que debieron cancelar a la fecha en que efectivamente sean canceladas.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.


V.PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de segunda instancia de violar «[…] de manera indirecta la ley sustancial, concretamente por la trasgresión de los artículos 60 y 61 del C.P.L. por ignorar los arts. 66A y 82 ibidem y por indebida aplicación del artículo 13 de la ley 797 de 2002».


Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante MARTHA LILIANA RICO GONZÁLEZ, acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su...

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