SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002023-00079-01 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002023-00079-01 del 26-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7258-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1500122130002023-00079-01



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC7258-2023

Radicación n°. 15001-22-13-000-2023-00079-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo reclamado por G. y S.R.T. y Laura Catalina Najar Torres contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Tunja y el Promiscuo Municipal de Combita. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal 2019-00054-00.


I. ANTECEDENTES.


1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


2. Los actores manifestaron que P.E.V.T. inició proceso de restitución de inmueble arrendado contra Fabio Ernesto Vargas Torres y G.M.T.I., respecto del inmueble ubicado en la Vereda San Onofre del municipio de Cómbita (Boyacá). Indicaron que en esa propiedad ejercían «la posesión quieta, pacífica y pública […] inmueble […] con folio de matrícula número 070-172894 de Tunja […] conocido como lote 2».


2.1. Señalaron que, luego de dictarse la sentencia en la causa sub judice -5 de marzo de 2020-1, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita comisionó a la Inspección de Policía de esa ciudad, «la cual se hizo presente en el bien objeto de la litis», para materializar la entrega de la propiedad. Anotaron que en esa actuación se opusieron a la entrega con fundamento «en que ejercen la posesión pacífica, pública e ininterrumpida respecto del bien desde el 13 de mayo de 2013 […]». Surtido el trámite de rigor, adujeron que con determinación del 29 de abril de 2022, el Despacho cognoscente «profirió resolución declarando no probada la oposición». Inconformes con lo decidido, impetraron recurso de apelación.


2.2. La juez Primera Civil del Circuito de Tunja, con fallo del 17 de abril de 2023, resolvió «modificar el auto de […] 29 de abril de 2022 […], en el sentido de tener como opositora exclusivamente a G.R.T., en lo demás se confirma»2.

2.3. Censuraron que se incurrió en los defectos fáctico y procedimental. Ello, pues por un lado, «carece de apoyo probatorio […], pues […] no apreció así el Señor Juez de la causa las pruebas obrantes en el proceso que si eran suficientes para considerar que existe prueba sumaria de la posesión […], en especial, en este caso, de concadetarlas (sic) con el testimonio del señor A.F. arrimado al proceso que confirma las pruebas sumarias y que ninguna de las instancias aceptó por considerarlas como objeto de un proceso posterior […]». Agregaron, que la «falta de apreciación correcta de las pruebas documentales correlacionadas con el testimonio como prueba reina que confirmase las pruebas documentales, para convertirla en prueba indubitada, con lo que se dirimirá la verdad verdadera de la posesión de [los recurrentes] respecto al predio objeto de la litis, sin perjuicios para ninguna de las partes en la oposición».


3. Por lo expuesto, solicitaron que «se ordene a los Juzgados tutelados, revoque su decisión de no conceder la oposición a la entrega respecto a la ordenada dentro del proceso […]. Y que en su reemplazo se le ordene estudiar la prueba testimonial contundente del señor A.F., apartándose de la tarifa legal de la prueba y con la apreciación de la totalidad de las pruebas se falle conforme a derecho corresponda».


II. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Despacho querellado manifestó que «no se ha incurrido en ninguna violación a sus derechos fundamentales […], pues ciertamente tuvo acceso al proceso que alude, cosa distinta es que no haya concurrido con las formalidades de ley exigidas para el caso y que lo decidido haya sido adverso a sus intereses; menos aún se presenta una vía de hecho, toda vez que las decisiones adoptadas fueron debidamente sustentadas fáctica y jurídicamente, como bien puede observase en ellas; de ahí que sus reclamos carecen de sustento constitucional alguno».


2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Combita mencionó que «le ha impartido al presente proceso el trámite correspondiente, respetando tanto el ordenamiento jurídico sustancial y procesal vigente, como los Derechos y Garantías de quienes intervienen en el presente proceso».


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.


El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, resaltó que «no se advierte la concurrencia de defectos específicos de procedibilidad para enervar la decisión atacada, ni se avizora vulneración de derecho fundamental alguno que amerite la intervención de este juez constitucional, surge clara la inviabilidad del amparo constitucional, considerando que la decisión impugnada […] contiene, como se vio, una valoración razonada de las probanzas testimoniales y documentales […] lo que demuestra que ese requisito del animus y el corpus no lo encontró presente la segunda instancia en la oposición a la entrega, por la orfandad de tal acreditación, advirtiéndose la razonabilidad de la decisión […]».


IV. LA IMPUGNACIÓN.


Los actores fundaron su inconformidad bajo argumentación similar a la expuesta en el escrito inicial.


V. CONSIDERACIONES.


1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ello, en razón a que la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 17 de abril de 2023, no se advierte irrazonable. Por lo que viene.


2. Ciertamente, la autoridad cognoscente -con auto del 17...

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