SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00196-01 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00196-01 del 02-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7626-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002023-00196-01


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC7626-2023

Radicación No. 76001-22-03-000-2023-00196-01

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 10 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Milton César Arrechea Rivas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Treinta y Dos y Treinta y Seis Civiles Municipales de Cali, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado no. 76001400303220180023500.

ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que fue demandado en proceso ejecutivo por la Cooperativa de Aporte y Crédito del Valle – CAVAL, en el que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali ordenó seguir adelante la ejecución mediante auto de 5 de agosto de 2018 y remitió el proceso para continuar con el cobro.


Expuso que ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, la cual fue decretada por auto de 3 de agosto de 2021, y dispuso tener por notificado al demandado por conducta concluyente desde el 11 de mayo de 2021.


Adujo que, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022 el Juzgado negó las excepciones de prescripción de la acción cambiaria y cobro de lo no debido que propuso y dispuso seguir adelante la ejecución, decisión que apeló y confirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en fallo de 4 de octubre de 2022.


Explicó que, sin embargo, esa decisión quedó sin efectos por virtud de la sentencia de tutela STC166-2023 que en segunda instancia profirió esta Corporación, en la que ordenó al Juzgado accionado que profiriera una nueva providencia, contabilizando nuevamente el término de prescripción teniendo en cuenta el tiempo de suspensión establecido por virtud de la pandemia y verificar si efectivamente se configuró la interrupción natural de la prescripción.


Sostuvo que, en cumplimiento de esa orden, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali profirió nuevamente sentencia el 14 de febrero de 2023, en la que resolvió confirmar la decisión apelada, señalado que, i) los intereses de mora se liquidarán desde el 24 de marzo de 2018, ii) la prescripción de la acción debe contarse desde la presentación de la demanda, es decir, desde el 23 de marzo de 2018 y hasta el 23 marzo de 2021, periodo al que se suman los 3 meses y 15 días que duraron suspendidos los términos por causa de la pandemia, por lo que el término de prescripción se extendió hasta el 8 de julio de 2021, luego, como el demandado se notificó por conducta concluyente el 11 de mayo anterior, para ese momento no estaba prescrita la acción cambiaria, y iii) el reconocimiento expreso del ejecutado frente a la deuda, no tuvo la virtualidad de modificar la manera de interrumpir la prescripción civilmente, porque el acreedor ya había hecho ejercicio de su derecho.


Frente a esta nueva sentencia el accionante promueve este amparo por considerar que, el Juzgado accionado no tuvo en cuenta que el ejecutante hizo exigible la obligación desde el 10 de enero de 2018 y aplicó una norma equivocada al caso, toda vez que, la decisión se sustentó en el artículo 19 de la Ley 546 de 1991, establecida para el cobro de créditos de vivienda, que señala que la aceleración del plazo y su exigibilidad se da con la presentación de la demanda, en este caso, el 23 de marzo de 2018, y no con la fecha del vencimiento declarada por el ejecutante, esto es, el 10 de enero de 2018, sin tener en cuenta que la presente ejecución no se trata de un crédito de vivienda, lo que revela una indebida valoración probatoria, pues se trata de un crédito de libre inversión.


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a esa determinación y se ordene al Juzgado accionado proferir una nueva decisión con la debida motivación fáctica y jurídica.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, informó que, en cumplimiento del fallo de tutela STC166-2023 de 18 de enero, profirió la sentencia de 14 de febrero de 2023 en la que resolvió los reparos efectuados por el demandado a la decisión de primera instancia en el juicio coactivo.


Aclaró que, si el accionante considera que con esta nueva determinación se vulneraron sus derechos, lo procedente es acudir al trámite incidental y no a una nueva acción constitucional, pues lo que revela es la intención de obtener una instancia más a través de la acción de tutela, lo cual es improcedente.


2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias...

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