SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93776 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93776 del 20-06-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / CASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1725-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93776
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1725-2023

Radicación n.°93776

Acta 20


Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - PROELÉCTRICA & CIA. SCA. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró GOLDY ENCARNACIÓN SOTO LÓPEZ.


  1. ANTECEDENTES


Goldy Encarnación Soto López llamó a juicio a la Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena y Compañía Sociedad en comandita por acciones-Empresa de Servicios Públicos - Proeléctrica & CIA. SCA. ESP, en adelante Proeléctrica, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo, ii) la ineficacia de las cláusulas cuarta y quinta del nexo contractual modificadas por O. suscritos el 16 de junio de 2012 y el 1º de enero de 2013, iii) la incidencia salarial de los conceptos que excedieron el 40 % de la base de los emolumentos sufragados bajo la denominación de auxilio de vivienda, aportes institucionales empleado, empresa y plus, así como la bonificación no salarial; y en consecuencia se le condenara a: i) la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social entre el 2011 y el 2018, ii) la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, iii) la restitución de los valores descontados de forma ilegal, iv) las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, v) horas extras, dominicales y festivos; se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita del juez, más las costas.


En forma subsidiaria a la indemnización moratoria requirió la indexación de las sumas adeudadas, así como que:


SEGUNDA: Se declare la reliquidación de los denominados "beneficios no salariales", aumentando en cuantía igual al denominado "pago variable", desde el primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016) hasta el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciocho (2018).


TERCERA: Condene al empleador a cancelar las diferencias adeudadas por concepto de reliquidación de "beneficios no salariales", desde el primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016) hasta el veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciocho (2018).


CUARTA: En caso de no declarar la ocurrencia de los descuentos ilegales sobre el salario y las prestaciones sociales de la trabajadora, ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, con base al salario utilizado para la cotización a seguridad social, esto es, quince millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta pesos ($15.624.840)


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo con la llamada a juicio el 9 de mayo de 2011, para ocupar el cargo de asistente de compras; que sus funciones las desempeñó en las instalaciones de la demandada ubicadas en Cartagena; que su retribución se pactó, así:


SISTEMA DE REMUNERACIÓN FLEXIBLE INTEGRAL, compuesta por los siguientes emolumentos: Una asignación salarial básica (ASB) por valor de un millón cuatrocientos treinta mil pesos ($1.430.000), beneficios no salariales (que no tenían finalidad alguna que descartase una naturaleza salarial) por la suma máxima de novecientos seis mil treinta y tres pesos ($906.033), conformados por los conceptos de auxilio monetario de vivienda (setecientos treinta y nueve mil doscientos pesos ($739.200), aporte voluntario institucional plus (ciento treinta y seis mil treinta y tres pesos ($136.033) y aporte institucional (treinta mil ochocientos pesos $30.800).


Aseguró que, adicionalmente se le reconocían beneficios y bonificaciones no salariales de forma periódica y habitual; que prestó servicios más de ocho horas al día, así como en dominicales y festivos.


Manifestó que, para diciembre de 2011, percibió $3.493.783, cuantía de la que el 59 % no era calificada como retribución directa de la actividad adelantada y, por tanto sus prestaciones sociales fueron liquidadas con una base inferior a la que por ley le correspondía, lo que se repitió en los años subsiguientes en los que se incrementó cada uno de los valores sufragados; que, en junio de 2018, Proeléctrica expidió una certificación laboral en la que se indicó que su remuneración mensual era de $4.1777.753; que el 24 de junio de 2018, se le finalizó el contrato de trabajo sin justa causa, cancelándole la liquidación final de prestaciones sociales sobre el pago básico y el variable por un total de $1.561.548, sin observar la incidencia salarial de todo lo que le fue reconocido y realizándosele un descuento ilegal sobre dicha suma (f.°1-19 primera instancia, expediente digital).


Proeléctrica se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de trabajo el 9 de mayo de 2011, el cargo ocupado al inicio, pero señaló que al finalizar el mismo la actora se desempeñó como coordinadora de compras; que en literal a) del numeral 4º de la cláusula 4ª del acto jurídico se dispuso que «los beneficios no salariales se incrementarían en la misma proporción que se incrementara el salario básico»; el pago de las prestaciones sociales acorde a este último y precisó que los beneficios y las bonificaciones extralegales que se le cancelaron no tenían incidencia salarial pues sobre estos existía un acuerdo escrito en el que se excluyó tal condición de forma expresa; que su posición era de dirección confianza y manejo, así como que:


Si bien el IBC para seguridad social [algunos meses] ascendió a la suma de […], ello obede[cía] a la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y no a un incremento salarial, como se preten[dió] hacer valer. [Aclarando] que por efectos del reconocimiento de la Bonificación No Salarial que mi prohijada otorgó a la actora en dicho[s] periodo[s], los pagos no salariales excedieron del 40 % del total de remuneración, siendo esa la razón por la que se hizo necesario incrementar el IBC en aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción, (f.°254-276 ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por decisión del 28 de mayo de 2019, resolvió (f.°302-312 acta, 313 audiencia ibidem).


PRIMERO; DECLARAR ineficaz el contenido de la cláusula cuarta literal f) y de la cláusula quinta de la sección segunda que se denomina remuneración, contenidas en el contrato de trabajo, así como de los otros sí suscritos entre la demandante y la entidad demandada.


SEGUNDO: DECLARAR que los pagos denominados auxilio monetario de vivienda, auxilio monetario institucional plus, aporte institucional empresa y aporte institucional plus, en la realidad del desarrollo del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la demandada siempre fueron retributivos del servicio prestado y constituyen salarios.


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la entidad demandada PROELÉCTRICA S. A. ESP a reconocer y pagar en favor de la demandante GOLDY ENCARNACIÓN SOTO LÓPEZ las siguientes sumas de dinero producto de la reliquidación:


Por reliquidación de cesantías, la suma de $9.034.188 pesos.


Por reliquidación de intereses de cesantías, la suma de $.1.071.780 pesos.


Por reliquidación de primas de servicios, la suma de $2.935.635 pesos.


Y condenar a la reliquidación de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, esto es, entre el 09 de mayo de 2011 y el 24 de junio de 2018, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización la totalidad de los pagos cuya naturaleza salarial se ha declarado en esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR a la demandada PROELÉCTRICA S. A. ESP al pago de las indemnizaciones derivada de la falta de pago completo de las prestaciones sociales e intereses de cesantías de la demandante, así:


4.1-Por concepto de indemnización derivada de la falta de consignación completa de las cesantías en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $ 131.600.913 pesos.


4.2-Por indemnización derivada de no pago completo de los intereses de cesantías en los términos descritos en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, en la suma de $1.188.539 pesos.


4.3-Por indemnización derivada del no pago completo de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral en los términos descritos en el artículo 65 del CST, la suma diaria de $121.205 pesos a partir del 25 de junio del año 2018 y hasta por 24 meses o hasta que se produzca el pago de las prestaciones sociales si ocurre antes de los 24 meses, o si no se verifica su pago, entonces a partir del mes 25 deberá adicionalmente cancelar los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la superintendencia financiera de Colombia sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales.


QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las primas de servicio, la sanción moratoria derivada de la falta de consignación completa de las cesantías y la sanción por no pago completo de los intereses de cesantías, por el periodo comprendido entre el 09 de mayo de 2011 y el 29 de octubre de 2015, y declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones derivadas del pago de horas extras, descuentos no autorizados y naturaleza salarial de la bonificación especial, conforme a lo expuesto […].



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito...

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