SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02622-00 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02622-00 del 26-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7223-2023
Fecha26 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02622-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7223-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02622-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la acción de tutela promovida por L.H.T.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada, al imponerle el pago de una cuota alimentaria a favor de su antagonista.

''>Solicitó, entonces, «se decrete la nulidad de la decisión de adicionar la sentencia de primera instancia, con la fijación de una cuota de alimentos a favor de la demandante R.E.P., dentro de la providencia emitida por el Tribunal [acusado]…, el pasado 14/06/23>».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:

2.1. En el juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que contra el accionante (nacido el 16 de agosto de 1951 - tiene 71 años de edad) incoó R.E.P.S.(.nacida el 12 de agosto de 1948 - tiene 74 años de edad), surtidas las etapas de rigor, con sentencia del 24 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga accedió a las pretensiones, determinación que apeló el tutelante.

''>2.2. >El 14 de junio de 2023 el Tribunal acusado, en segunda instancia, dispuso «confirmar con adición la sentencia proferida… por el… Juez», en el sentido de «FIJAR una cuota mensual de alimentos a favor de la demandante… Peña Serrano y a cargo del demandado… T.S., correspondiente a un millón de pesos…, empezando desde el mes de junio de 2023».

''>2.3. >En sede de tutela, en concreto, el actor adujo que al fijar esa cuota alimentaria a su cargo y a favor de su antagonista, de manera oficiosa, en tanto que él fue apelante único, el Tribunal acusado desconoció los precedentes sobre la materia e «incurrió en un defecto material o sustancial…, por hacer una interpretación normativa desbordada de los hechos probados», en tanto que el «también es un adulto mayor, que -pese a tener el ingreso mensual, de la pensión, requiere de sus ingresos para su congrua subsistencia, ya que, cuenta con otro tipo de descuentos que se dieron dentro del periodo fijado como convivencia de las partes… [y] de darse este evento sería una situación irreparable».

''>Resaltó que, acorde con la jurisprudencia, «quien está llamado en primer lugar a llegar a responder por los alimentos congruos de la señora R.E., no es [é]l…, por haber sostenido una supuesta relación con la señora; sino a su hija, y a su hermana, y no se deben tomar como una indemnización como lo hace ver el Tribunal>».

3. Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes respectivos.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de B. limitó su intervención a remitir los datos de ubicación de los intervinientes en el asunto cuestionado y link de acceso al expediente contentivo del mismo.

''>2. >El Defensor de Familia adscrito a la sede judicial referida a espacio manifestó que, «de encontra[r]se probad[a] la vulneración de algún derecho fundamental al accionante en los presuntos hechos relacionados en la presente acción de tutela…[,] no se opone a que prospere».

''>3. >La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. pidió «negar el amparo deprecado, al no vulnerarse ningún derecho fundamental y al estar plenamente motivada la decisión atacada».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»> (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El actor criticó la adición que, de oficio, al resolver su apelación, efectuó el Tribunal acusado frente a la sentencia dictada por el a-quo en el juicio recriminado, en el sentido de imponerle el pago de una cuota alimentaria a favor de su antagonista.

3. Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado al fracaso, porque en la decisión del 14 de junio último la Colegiatura acusada expresó con suficiencia los motivos para proceder en la forma en que lo hizo, lo que, por demás, como se pasa a explicar, resulta acorde con los precedentes de esta Corte sobre la materia.

''>3.1. >En efecto, delanteramente anotó que, acorde con la alzada propuesta por el acá accionante, le correspondía «establecer… si, a partir de los medios probatorios recaudados…, se logra o no acreditar los presupuestos sustanciales para configurar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial que de ella emerge, entre la pareja TERÁN PEÑA, que según… el fallo recurrido, se conformó desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 28 de agosto de 2018».

''>Seguidamente anticipó que, «[d]e no salir avante el reproche a la sentencia de primera instancia, en tanto se advierte que dentro del escrito de la demanda se piden alimentos en favor de la demandante[1]''>, entraría «a examinar la pertinencia de la pretensión, cuando estamos en presencia de un apelante único>».

''>Luego, desechó el mentado recurso de apelación, al «no avizora[r]… la “incorrecta” valoración probatoria de la que se duele la pasiva, pues, muy por el contrario, de la testimonial… que tuvo percepción cercana y directa de ellos, y en especial de la documental…, puede establecerse la comunidad de vida entre las partes, no un simple noviazgo como se afirma por el demandado, por lo que se impone confirmar la decisión censurada, tras hallar satisfechos los presupuestos o elementos para que surgiera la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial>»; para lo que, entre otras disquisiciones, consignó que:

…la comunidad de vida exteriorizada en actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, bajo la conciencia de formar un hogar, también se hace evidente en este caso con la afiliación que hiciera el demandado al sistema de seguridad social en salud del grupo familiar, según consta en certificación expedida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, de fecha 30 de octubre de 2018, aportado como prueba documental con la demanda…

Dicha afiliación, afianza el vínculo marital entre la pareja TERÁN PEÑA si en cuenta se tiene el propósito del mencionado beneficio, nada más ni menos, que ES la garantía de prestación del servicio de salud de la compañera… PEÑA SERRANO, por lo que dicho hecho es revelador (sic) muestra de solidaridad y de ayuda recíproca, atendiendo la intención de esa clase de coberturas, dirigida a brindar bienestar y garantizar la salud y vida de quienes integran el núcleo familiar.

Asimismo, se tiene que prueba de esa solidaridad y ayuda recíproca, entregada por el señor L.H. en favor de ROSA ELENA, según dijo el demandado al rendir su interrogatorio de parte, que éste contribuía económicamente con los gastos y manutención de la demandante, suministrándole la suma mensual de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), mientras aquella se encargaba de las labores del hogar.

Seguidamente, atendiendo al itinerario prestablecido, procedió a ocuparse de la solicitud alimentaria que refirió, comoquiera que, en consonancia con su facultad de «fallar ultrapetita y extrapetita», le correspondía «estudiar la posibilidad de condenar al demandado al pago de alimentos a favor de la demandante, con arreglo en lo dispuesto en el parágrafo primero del...

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