SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94211 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94211 del 01-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1843-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94211
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1843-2023

Radicación n.° 94211

Acta 27


Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON FERNANDO TORRES MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de agosto de 2021, en el proceso que adelanta contra el COLEGIO MAXIMILIANO KOLBE LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Wilson Fernando Torres Molina demandó al C.M.K., para que se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 2008 vigente a la presentación de la demanda; (ii) que goza de estabilidad laboral reforzada desde el 13 de noviembre de 2010; (iii) la transgresión de su debido proceso y derecho de defensa en la sanción disciplinaria impuesta por la inasistencia a su puesto de trabajo y (iv) la afectación y disminución de condiciones laborales por el cambio de horario.


Requirió además que se condenara al pago de los salarios del período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de agosto de 2009 y del 1º de julio al 22 de agosto de 2010; además de la nivelación salarial del 23 de agosto de 2011 a la fecha; las diferencias salariales, el reajuste del auxilio de cesantías desde el 1º de enero de 2010 con la sanción por no consignación, las vacaciones, las primas de servicios a partir del 1º de julio de 2012, la reliquidación de los aportes a la seguridad social desde el 2011 y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Subsidiariamente solicitó «[…] el pago de daño a la salud, perjuicios materiales como daño emergente y moral y culpa patronal».


Como fundamento de sus pretensiones narró que trabajó para el Colegio M.K.L.. a partir del 1° de septiembre de 2008, mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, como profesor de educación física y lúdicas deportivas en la jornada única y continua de 7:30 a.m. a 3:45 p.m.


Contó que no recibió su salario entre el 1º de julio de 2009 y el 31 de agosto de 2009, ni del 1º de julio al 23 de agosto de 2010, pese a que su empleador le indicó que se presentara a la inducción para iniciar el correspondiente año escolar. Además, manifestó que no le reajustaron su salario como a sus compañeros docentes de planta de la misma asignatura.


Relató que el 13 de noviembre de 2010 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones del colegio, en desarrollo de sus actividades, al realizar una revista gimnástica «[…] se impulsó en un minitran» y al caer sintió dolor en la rodilla derecha, pese a ello, continuó con la presentación con sus 115 alumnos y cuando esta finalizó, al subir el material deportivo tropezó y quedó sin movilidad de manera inmediata.


Agregó que a la semana siguiente su condición de salud empeoró con la presencia de otros síntomas; fue incapacitado y diagnosticado con lesión meniscal interna, disminución interarticular, cambios artrósicos y ruptura de cartílago, circunstancias que informó a su empleador a través de la secretaria M.S., quien le indicó que debía llevar los soportes respectivos.


Señaló que el 1° de diciembre de 2010 la EPS Sanitas solicitó al colegio que remitiera el informe del accidente y que el médico le informó que no podía hacer deporte de impacto, ni gimnasia ni jugar fútbol, de manera que su labor como docente dependía del procedimiento artroscópico reconstructivo.


Indicó que tuvo que dictar clases del 12 al 25 de enero de 2011, con restricciones médicas, sin reubicación, en una silla y con muletas, de una manera denigrante, incrementando el dolor.


Expresó que fue incapacitado continua y permanentemente por períodos de 30 días y que los medicamentos le causaron efectos secundarios.


Añadió que el empleador no ha sufragado el auxilio de cesantías y sus intereses desde el 1º de enero de 2010, ni su nivelación salarial desde agosto de 2011, así como tampoco las primas de servicios, las vacaciones desde el 1º de julio de 2012 sobre esta, los cuales solicitó el 5 de febrero de 2013, aunque fueron negados.


Dijo que mediante la Resolución n.º 00000047 del 14 de febrero de 2014, el Ministerio de Trabajo no autorizó al colegio su despido; que permaneció incapacitado hasta el 18 de mayo de 2015 y este dejó de pagar los salarios a partir del día siguiente y los aportes a seguridad social desde abril de 2016.


Manifestó que como no fue reintegrado en dicha fecha, mediante correo electrónico del 23 día siguiente, requirió el pago de las acreencias laborales y el reintegro. Así mismo que durante el 2014 y 2015 peticionó de manera verbal al rector, el pago de lo adeudado y el 3 de mayo de 2016 solicitó al Ministerio de Trabajo audiencia de conciliación, a la que el empleador no asistió.


Narró que, mediante fallo de tutela del 28 de junio de 2016, el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá amparó transitoriamente sus derechos, ordenando a la institución su reintegro de forma inmediata, el pago de los salarios desde 19 de mayo de 2015, los aportes a la seguridad social, además de responder la petición de 24 de mayo de 2016, y ordenó a la EPS Sanitas y a Porvenir S.A. adelantar el proceso de calificación de invalidez.


En virtud de lo anterior, se presentó a laborar y le fue entregado un computador, asignándolo a la biblioteca para revisar los trabajos de grado, sin embargo, informó que posteriormente fue retirada esta herramienta y le informaron que debía elaborar los informes escritos a mano, situación que le generó dolores de cabeza y deterioró en la visión.


Agregó que,


[…] asistió a talleres de autocuidado y salud mental en la zona industrial de Puente Aranda de 11 a.m. a 02:30 p.m., por ello, no pudo asistir a laborar; en la siguiente semana la empleadora le ordenó reponer el tiempo, quedándose dos días hasta las 05:00 p.m.; los días 14 y 15 de los referidos mes y año, estuvo incapacitado por amigdalitis; que el 18 de enero de 2017, informó a la Asistente de Recursos Humanos que se había varado, trató de mirar qué sucedía y de un momento a otro se quedó sin movilidad en su cuerpo, situación que también informó a la institución educativa; con comunicación de 23 de enero de 2017, le ordenaron comparecer el siguiente día 25, a la oficina del abogado del colegio para que rindiera descargos por no asistir los días 11, 12, 14 y 15 de diciembre de 2016; el 24 de enero de 2017 presentó inconformidad ante el colegio por la forma en que era citado a descargos ante un tercero ajeno y por el lugar de la diligencia, también le notificó el acoso laboral de que era víctima, petición negada con comunicación de 10 de febrero siguiente; el 25 de enero de ese año, se presentó a la diligencia de descargos, pero, no se efectuaron; con memorando informativo de 27 de enero de 2017, le fue modificado el horario laboral de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 03:30 p.m. y sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.; con esa modificación unilateral se le dificultó asistir sus citas médicas; el 27 de enero del referido año, se realizó la diligencia de descargos, sin que lo dejaron asistir con dos compañeros de trabajo como testigos; con oficio de 06 de febrero de 2017 le notificaron un procedimiento de permisos solo para él; el día 09 de los referidos mes y año, con oficio de cierre del proceso disciplinario le informaron su suspensión por cinco días por la inasistencia de los días 01 y 12 de diciembre de 2016, 18 de enero y 09 de febrero de 2017, adicionalmente, se recibieron los testimoniales de Deisy Viviana López, jefe inmediato y L.M., así como el requerimiento a la EPS Sanitas; no le hicieron formulación de cargos, esas declaraciones no se practicaron en su presencia, ni pudo controvertir las pruebas; el 14 de febrero de 2017 solicitó se aclarara y revocara la sanción disciplinaria porque no se garantizó el debido proceso e, interpuso recurso de apelación, negado con comunicación de 06 de marzo siguiente; no se le entregó copia de la diligencia de descargos; es víctima de acoso laboral, discriminación, hostigamiento siendo disminuidas sus condicionales laborales para que renuncie; su empleador no ha activado el comité de convivencia laboral; por cada pago de asistencia médica tiene que cancelar un bono de $10.300.00, asumir los gastos de transporte para su desplazamiento y costear medicamentos; sus médicos tratantes certificaron que sufrió afectación psicológica y episodio depresivo por la sanción disciplinaria.


Al dar respuesta a la demanda, el empleador se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que el demandante tuvo varias vinculaciones laborales y aceptó el cargo desempeñado, el salario inicial, el accidente de trabajo del 13 de noviembre de 2010, las incapacidades, el trámite surtido ante el Ministerio de Trabajo, el fallo de tutela y el reintegro laboral.


Propuso las excepciones que denominó terminación unilateral del contrato de trabajo por el trabajador; incumplimiento de requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la protección del Estado a personas limitadas, notificación previa al empleador de la discapacidad o minusvalía, incapacidad y estabilidad laboral reforzada, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; inexistencia de la obligación y de mala fe; cobro de lo no debido; las indemnizaciones solicitadas por el demandante no son de aplicación inmediata; pago; compensación y prescripción.


Por su parte, el colegio presentó demanda de reconvención, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 23 de agosto de 2010 al 19 de mayo de 2015, finalizado por el trabajador al no reincorporarse a sus labores, ni justificar su inasistencia y que este no contaba con estabilidad laboral reforzada.


Subsidiariamente, que se declarará que terminó el contrato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR