SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02780-00 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02780-00 del 26-07-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7172-2023
Fecha26 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02780-00




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC7172-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02780-00

(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la acción de tutela que La Previsora S.A. Compañía de Seguros le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°08001-31-53-001-2018-00272-00.

ANTECEDENTES


1. La entidad accionante pidió que se ordene a la Corporación convocada revocar la sentencia de segunda instancia que fue desfavorable a sus intereses.


Como sustento de sus aspiraciones, relató que la Clínica La Victoria S.A.S, Dumian Medical S.A.S, Fundación Clínica Del Norte, Corporación de Servicios Médicos Internacionales Themy y Cial “Cosmitet LTDA” formularon demanda ejecutiva en su contra con el fin de obtener el pago de unas facturas derivadas de la prestación de los servicios de salud a favor de personas amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Señaló que en su defensa formuló las excepciones de «(i) ausencia de los requisitos para que se configure título ejecutivo; (ii) Prescripción de la acción del ejecutante frente a La Previsora S.A. Compañía de seguros, y (iii) Pago de la Obligación por parte de la Previsora S.A. Compañía de Seguros.»; no obstante, el juzgador accionado declaró la prescripción cambiaria de algunas de las obligaciones y ordenó seguir adelante con la ejecución de las demás.


Precisó que el fallador plural, al desatar la apelación interpuesta por las partes contra el fallo de primer grado, estimó que no debía integrarse un título complejo, sino que bastaba con acreditar que la reclamación se realizó en debida forma y que no fue objetada. Además, consideró que el término de prescripción aplicable al caso era el de la acción cambiaria y no el de los contratos de seguros. En consecuencia, confirmó la decisión con sentencia del 8 de junio de 2023 adicionada el 20 de junio siguiente.


Postura que, a juicio de la precursora, no sólo desconoce el precedente aplicable a la materia, sino que también carece de motivación y sustento probatorio, ya que los documentos aportados como base de recaudo no debieron valorarse conforme las normas mercantiles, sino bajo disposiciones especiales que regulan la materia.


2. El fallador plural y la Clínica la Victoria defendieron la determinación reprochada. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.

CONSIDERACIONES


1. El amparo será concedido porque el Tribunal accionado desatendió el precedente de esta Corporación, como pasa a explicarse.


En efecto, la Magistratura enjuiciada inició por precisar que las facturas originadas en la prestación de servicios médicos derivados del SOAT podían tener un «doble tratamiento», ya sea como «títulos ejecutivos autónomos» o como integrantes de los documentos exigidos para presentar la solicitud de pago ante la aseguradora, posición que fundamentó en la STC2662-2021.


En ese sentido, señaló que en los «títulos ejecutivos autónomos», el ejercicio de la acción cambiaria se regía por el ordenamiento mercantil y no por las normas especiales invocadas por el recurrente. Por otro lado, adujo que, si bien en el segundo supuesto «las facturas no se aducen como títulos valores autónomos, sino como integrantes de los documentos exigidos para presentar la reclamación ante la compañía aseguradora», para ejercer la acción ejecutiva no era necesario presentar todos los documentos que consagra el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016, sino que debía acreditarse que los mismos habían sido aportados al momento de presentar la reclamación. Por lo que acotó:


Así las cosas, a diferencia de lo que plantea la recurrente, no se trata de un título complejo, sino que su configuración basta con acreditar: i) que la reclamación se realizó en los términos dispuestos tanto por el ordenamiento comercial (Artículo 1077), como por el Decreto 780 de 2016, (Artículo 2.6.1.4.2.20). y ii) que la aseguradora no objetó la reclamación dentro del término de un mes contado a partir de la fecha de su recepción.


Sobre esa línea argumentativa concluyó:


En el caso bajo estudio, los documentos aducidos cumplen con los requisitos de los artículos 774 del Código de Comercio, de tal forma que para la configuración del título no se requeriría la acreditación de requisito adicional. (…)


Conforme se puede advertir con claridad manifiesta, la omisión de requisitos adicionales a los establecidos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, no despoja la calidad de título valor de los documentos. De modo que, se insiste, no resultaba necesario que se acompañaran al presente trámite los requisitos de que tratan los artículos 2.6.1.4.2.20 y 2.6.1.4.3.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social (780 de...

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