SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 050002213000-2023-00116-01 del 27-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 050002213000-2023-00116-01 del 27-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7285-2023
Fecha27 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 050002213000-2023-00116-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC7285-2023


Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00116-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que G. instauró en nombre propio y como agente oficiosa de J. y J., contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Yolombó y Promiscuo Municipal de Vegachi, Antioquia, extensiva a J., J., J. y demás intervinientes en el consecutivo 05858-40-89 001-2020-00222.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, en la calidad aducida, reclamó la guarda de los derechos al mínimo vital, vida digna e «interés superior del menor», para que se ordenara:


i) «revocar el auto interlocutorio 238 de 2022, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, ya que es desproporcionado y se aleja del derecho positivo».


ii) «Requerir a los tutelados, para que expliquen de manera satisfactoria el actuar, o si debieron haberse declarado impedidos, frente al negocio que hoy despojan en una actuación inquisitiva, amparados en el uso indebido de la Ley y del derecho».


iii) «se reconozca la existencia de otras personas diferentes de las notificadas, que debieron vincularse y notificarse en debida forma, conforme se indica en el inciso segundo del numeral 8° artículo 133, del CGP, ya que el mismo demandante así lo señalo en el proceso. Contratos anteriores que no se extinguen con rechazar de plano, omitiendo el mandato del artículo en cita».


iv) «exigir a la parte demandante la legitimidad para actuar, ya que en su escrito manifiestan ser una sucesión del señor A., que en paz descanse».


En sustento adujo que A. radicó ante el Juzgado Promiscuo de Vegachi demanda de restitución de inmueble arrendado frente a su hijo J., administrador del establecimiento de comercio “Cafetería El Patio” de propiedad de su nieto J., quienes con las ganancias que obtienen en el negocio que opera en el bien perseguido, proveen el hogar que conforman junto a ella, su nieto y su bisnieta.


Afirmó que J. solicitó la nulidad por indebida notificación de dicho litigio, dado que, la existencia del mismo se le comunicó a W., persona distinta al demandado y se dejó de vincular a los indeterminados; además, que aquel no se encontraba representado adecuadamente, toda vez que su apoderado carecía de poder, hecho que no fue advertido por el iudex.


Sostuvo que tal rogativa fue rechazada de plano (8 jun. 2023) a dos horas de interponer queja constitucional, auxilio que negó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó «por considerar que ya había conocido en tutelas anteriores el asunto, lo cual es contrario a la verdad, puesto que lo pretensionado (sic) era que diera respuesta a un incidente de nulidad presentado hacía más de 7 meses, por lo que no podía hablarse de una tutela temeraria».


Destacó que J. y J. terminaron siendo despojados, decisión que trajo consigo «la ruina a una familia», por lo que deben protegerse las prerrogativas invocadas, a fin de evitar un perjuicio irremediable.


2.- El 16 de junio de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la queja y exhortó a la precursora para que indicara las razones por las cuales agenciaba los atributos de los referidos infantes, si estos tienen como representantes a sus progenitores o a un tercero designado y, de ser así, explicara por qué no están ejerciendo la defensa, llamado que aquella atendió, manifestando que «[s]e trata de mi nieto y mi bisnieta, quienes están en línea...

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