SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002023-00146-01 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002023-00146-01 del 19-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7017-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002023-00146-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7017-2023

Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00146-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de junio de 2023 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Cesar Luna Duran contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de O., a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada.


En consecuencia, solicita se disponga «dejar sin efectos la sentencia de 30 de marzo de 2023 emanada por el Juzgado... en segunda instancia...»; y se le ordene que «emita una nueva sentencia... ciñéndose a los parámetros establecidos en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Yarik Celiana Arévalo Pérez promovio juicio de simulación contra Yimmi Picón Rueda, R.R., Julio César Luna Durán, W.F.Q.B., Orlando Becerra Cañizares, L.C.M.R., Martín Ascanio Bayona, J.D.M., Yuedis Pabón González, Y.C.G., Nancy Patiño Barbosa, J.D.C.A.L. y Huber Jaime Quintero, solicitando se declarara la simulación absoluta de los contratos contenidos en unas escrituras públicas, por haberse celebrado con la finalidad de defradudar la sociedad conyugal existente entre la demandante y Y.P.R..


2.2. Mediante sentencia de 8 de julio de 2022 el Juzgado Primero Civil Municipal de O. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la que entre otras cosas, declaró simulada absoluta la venta de local ubicado en el centro comercial Ciudadela Norte efectuada entre Y.P.R., pero no ordenó la cancelación de la misma al existir un tercero de buena fe con compra posterior. Esta decisión fue apelada..


2.3. El estrado del circuito acusado, dictó sentencia el 30 de marzo de 2023, en la que, entre otras cosas, revocó lo resuelto frente al ahora promotor, y en su lugar dispuso la cancelación de las escrituras públicas.


2.4. Indicó el accionante que de conformidad con la Ley 2213 de 2022 el apelante debía sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco días siguientes, es decir, el 5 de agosto de 2022, empero, el apoderado de la demandante allegó memorial por fuera del término -6:30 p.m.-, por lo que se debió rechazar su sustentación.


2.5. Señaló que el 22 de marzo de 2023 se le corrió traslado de la misma; que en el escrito de alzada se argumentó la simulación de otra escritura, que no frente a la que era de su interés; y que se dictó fallo, el que presentaba distintas inconsistencias e incurría en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.


2.6. Adujo que se realizaron afirmaciones contrarias a lo probado, con apreciaciones subjetivas y sin sustento; que no tenía amistad íntima con Y.P., sino que su relación era por las actividades económicas que se realizaban en el centro comercial; y que los razonamientos del fallador eran suposiciones.


2.7. Refirió que compró el local porque no estaba siendo productivo y lo acondicionó como cuarto frío; que el negocio que realizó fue de buena fe; que las posturas de la falladora eran personales y alejadas de las probanzas; y que se notaba un claro favorecimiento a la parte demandante.


2.8. Aseveró que fue condenado a sumas que no estaban probadas; y que se emitió el fallo dos días después de terminarse el traslado del recurso, de lo que infería que la sentencia estaba proyectada previamente.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Civil Municipal de O. realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que la actuación desarrollada se ajustaba a derecho; que no se transgredió derecho fundamental alguno; que el accionante no cuestionaba el trámite adelantado en primera instancia, sino la actividad desarrollada ante el ad-quem.


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad señaló que no se encontraban acreditados los presupuestos de procedencia del resguardo; que advertía era un desacuerdo del tutelante con el fallo emitido; que el actor pretendía imponer sus conclusiones, sin exponer de manera amplia y clara el contenido de las pruebas en las que fundaba sus afirmaciones; que no se allegó la sustentación de la alzada por fuera de término; y que remitía el link del expediente criticado.


3. Yarik Celiana Arévalo Pérez se pronunció frente a los hechos de la demanda y refirió que se utilizaba la tutela como una tercera instancia, sin el lleno de los requisitos; que en el trámite se brindaron todas las garantías para el ejercicio de los derechos; que no era cierto que el lapso para sustentar venciera el 5 de agosto, pues era el 10 de agosto y los términos judiciales son de orden público; que no era verdad que su recurso versara frente al demandado Huber Jaimes Arenas, sino también era contra el ahora accionante; que se avizoraba la ausencia de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo; que no se acreditaba un yerro ostensible; que la decisión se fundó en las pruebas oportunamente allegadas; y que se pretendía usar la tutela como una instancia adicional.


4. Andrés Felipe Aguilar Peñaloza, curador ad-litem de Orlando Becerra Cañizares, L.C.M.R., y los herederos de J.D.M. indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.


5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que guardó silencio frente al auto con el que se le corrió traslado de la sustentación de la alzada que consideraba intempestiva, así como la falta de envío de todos los documentos que acompañaban dicho memorial, pues no los deprecó, por lo que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad; que bastaba con revisar el escrito de apelación en donde se detallaba la inconformidad de la declaración de tercero de buena fe del ahora accionante, por lo que la falladora podía y tenía el deber de pronunciarse frente a dicho argumento; que la sentencia criticada efectuó un análisis del material probatorio y de la normatividad aplicable; que se apreciaron en conjunto todos los medios de prueba que apuntaban a demostrar la mala fe del ahora accionante; que no se incurrió en el defecto fáctico señalado; que la determinación emitida no era caprichosa; y que el promotor quería imponer su criterio sobre la ponderación de los medios de convicción recaudados.


LA IMPUGNACIÓN


El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no pretendía que el juez constitucional asumiera funciones de instancia, sino que se efectuara una valoración de las pruebas recaudadas en el proceso; que existía parcialidad del juez, siendo extraño que «después de expedir la sentencia de segunda instancia... salga con el beneficio de la pensión de retiro»; y que los actos de mala fe se burlaban de la justicia y de sus derechos como ciudadano.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento...

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