SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86816 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86816 del 01-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1842-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86816
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1842-2023

Radicación n.° 86816

Acta 27


Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALFONSO POVEDA F. contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso que le sigue a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. y a CLAUDIA LUCERO ARANGO OSORIO.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Alfonso P. Forero demandó a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. (en adelante, I.S.) y, solidariamente, a Claudia Lucero A.O., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera desde el 20 de septiembre de 1983 hasta el 5 de marzo de 2016, el cual terminó sin justa causa.


En consecuencia, solicitó que se las condenara al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios y la «compensación de las vacaciones»; al reconocimiento de las indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y por no cancelar las cesantías en la forma legal; al reajuste de la indemnización por despido injusto y a la indexación.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 20 de septiembre de 1983 fue vinculado laboralmente a Inversiones Medellín S.A. (hoy I.S.), en el cargo de «Vendedor I Rutas Foráneas», encargado de distribuir y comercializar productos del empleador en la zona del centro de la ciudad de Armenia.


Declaró que en 1989 la empresa le propuso comprar un camión para transportar la mercancía en la modalidad de flete, previa renuncia de su contrato de trabajo, lo que hizo efectivo el 25 de abril de ese año y continuó realizando la misma actividad con posterioridad a esa fecha, sin interrupción, pero con cambio en el nombre de la prestación del servicio y en la forma de pago.


Aclaró que recibía una contraprestación determinada por la compañía, equiparada a su salario anterior, liquidada a través de unas planillas donde le descontaba el valor del vehículo.


Relató que, en el año 2000, la empresa determinó nuevamente el cambio de actividad y dio la connotación de concesionario, de manera que debía acogerse a los nuevos planteamientos y acatarlos.


Fue ubicado en los municipios de Calarcá y Caicedonia, debiendo desplazarse a Tebaida, S. y Sevilla, a través de diversos contratos; en tanto que en 2004, el supervisor de ventas de la empresa le indicó que tenía que establecerse en una bodega en Armenia para distribuir los productos en esa ciudad, exigiéndole inscribirse en la Cámara de Comercio. El 7 de abril de 2007 firmó un contrato de arrendamiento de vehículo automotor con la empresa y a finales de ese mismo año, varió nuevamente la modalidad contractual mediante uno de concesión para la reventa de los productos.


Sostuvo que además debía contar con contratos de arrendamiento del local donde funcionaba la bodega, los cuales se trasladaban a la sociedad mediante uno de cesión; que debía vincular trabajadores, pero era la empresa la que determinaba quién ingresaba o era desvinculado; que la compañía reconocía los pagos laborales, de manera que la liquidación definía lo que le correspondía a él y a sus colaboradores; se le obligaba a afiliarse a BPO Consulting Ltda. (en adelante, BPO Ltda.), entidad que manejaba los dineros de las prestaciones sociales, parafiscales y seguridad social, y lo asesoraba respecto al manejo de empleados y liquidaciones ante la DIAN.


Afirmó que, además de la distribución y venta de productos, cumplía otras funciones como arreglos de neveras entregadas en establecimientos de comercio, censo de aquellas y exhibición y publicidad de productos. Informó que él y su personal siempre debían estar uniformados; que la labor encomendada fue ejecutada de forma personal; que estuvo sometido a las directrices que impartía la demandada principal a través de los «[…] Gerentes que tuvo […] los supervisores de venta y Talento Humano» y que debía hacerlo dentro del horario de lunes a sábado, incluyendo los festivos, de 6 am a 6 pm.


Agregó que el 20 de mayo de 2013 cambió una vez más la modalidad contractual, al ser vinculado mediante contrato de trabajo por intermedio de C.A.O., pero sin que variaran sus actividades o condiciones del servicio. Señaló que esta fue terminada unilateralmente el 5 de marzo de 2016; que no le pagaron la indemnización por despido sin justa causa en forma legal; que su liquidación se efectuó sólo desde el año 2013 en adelante y que se negó a recibirla, por lo cual fue consignada a disposición judicial.


Alegó que su verdadero empleador fue I.S.; que se ocultó esa relación laboral bajo diferentes figuras contractuales; que entre la suscripción de cada contrato pasaban algunos días, pese a lo cual prestó servicios sin solución de continuidad; que las obligaciones, metas y parámetros de sus actividades para la señora A.O. los imponía la empresa, quien además dispuso la terminación de su vínculo y que las órdenes de la sociedad las recibió particularmente en correos electrónicos de parte de los jefes de bodega.


Al dar respuesta a la demanda, C.L.A.O. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban aquellos referidos a los supuestos vínculos con I.S. ni en particular, las actividades ejecutadas por el demandante.


Aceptó que celebró un contrato de trabajo con aquel, verbal e indefinido, desde el 20 de mayo de 2013; que lo finalizó en la fecha señalada en la demanda, sin justa causa y con el pago de la indemnización correspondiente; y que, dada la negativa del trabajador a recibir su liquidación, la cual fue calculada por todo el tiempo laborado, constituyó el depósito judicial respectivo.


Afirmó que ella impartía las órdenes al demandante, reconocía su salario, se beneficiaba del servicio y pagó todo lo que en derecho le correspondía, por lo que negó la supuesta intermediación laboral con I.S., las aludidas órdenes de parte funcionarios de la empresa y la existencia de deudas por acreencias laborales.


Detalló que en la liquidación final se realizó un descuento al trabajador por un préstamo que había autorizado y que su remuneración comprendía un salario fijo y una parte variable según las metas que ella le proporcionaba.


Presentó las excepciones de ineptitud de la demanda, inexistencia de las obligaciones demandadas y solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.


Indega S.A., dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y, si bien aceptó la existencia del vínculo laboral entre el 20 de septiembre de 1983 y el 26 de abril de 1989, precisó que una de las varias funciones del trabajador consistió en la venta y distribución de productos y enfatizó que el contrato finalizó por la renuncia libre y voluntaria del trabajador, por lo que negó que se hubiera presentado engaño o coacción.


Sostuvo que así cesó cualquier actividad laboral del demandante y suscribieron tres contratos de distribución el 30 de abril de 1989, el 10 de agosto de 1995 y el 2 de enero de 1998, que tenían por objeto otorgar «[…] una licencia no exclusiva para adquirir y distribuir los productos fabricados o distribuidos por LA COMPAÑÍA»; en tanto que el 28 de agosto de 2002 cambiaron a uno de concesión, bajo el cual se autorizó al demandante a comprar y a revender la mercancía, el cual finalizó por mutuo acuerdo, mediando transacción, celebrada el 18 de mayo de 2013.


Alegó que aquel desarrolló sus actividades comerciales de forma independiente, con su personal, sus medios, bajo su riesgo y en uso de su vehículo, asumiendo las obligaciones de sus trabajadores y las propias del negocio.


Apuntó que el hecho de comprar y revender productos no otorgaba la calidad de trabajador, pues los contratos de distribución eran claros en cuanto a la forma en la que se debía desarrollar la relación comercial y determinaban la cooperación que las partes tendrían frente a la publicidad y mercadeo de la mercancía, aclarando que su objeto social principal es la producción no la distribución del producto. Así, no dio órdenes o instrucciones al demandante ni cancelaba salarios ni a él ni a sus trabajadores.


Aclaró que él no le prestaba un servicio a la empresa, pues lo que hacía era comprar para revender bajo su propio riesgo, de manera que no establecieron un salario o contraprestación, sino que lo recibido correspondía a la diferencia entre el precio al que compraba los productos y al que los vendía en el mercado.


Añadió que la definición, gestión y administración del personal eran cuestiones de la exclusiva competencia del demandante en las que no intervino la empresa, tampoco impuso directriz alguna en relación con BPO Ltda., con la cual no sostuvo vínculo comercial; y si bien el contrato disponía el uso de uniforme, no entregó dotación ni a él ni a sus trabajadores.


Así, en su rol de contratante, estaba facultada para vigilar el cumplimiento de los parámetros establecidos en el contrato, lo que no es un indicio de subordinación.


Manifestó que desconocía todos los hechos relativos a la relación laboral con la señora A.O. y negó que hubiera emitido órdenes por medio de correos electrónicos, rechazando la validez de los enunciados en la demanda.


Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de derecho y de fundamento legal para reclamar reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo, buena fe, suscripción de un contrato comercial y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 2 de mayo de 2017, absolvió a las demandadas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, la Sala...

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