SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94149 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94149 del 26-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1738-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94149

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1738-2023

Radicación n.° 94149

Acta 25

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.A.G.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra LINDE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

J.A.G.C. llamó a juicio a L.C.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 27 de abril de 1998 y el 15 de septiembre de 2014, cuando finalizó por la celebración de un acuerdo «ineficaz» y tenía «estabilidad laboral reforzada».

Pidió el reintegro junto con las acreencias laborales dejadas de percibir hasta el momento de la reincorporación o, en subsidio, la indemnización por despido injusto. También, la sanción moratoria y la consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación, y las costas (fls.6 al 26; 237 a 253 y 322).

Informó que prestó servicios a Linde Colombia S.A., en ejecución de un contrato de trabajo entre los extremos temporales señalados. Que el último cargo que desempeñó fue el de «jefe de plataformas» con un salario de $14.219.101, más bonificaciones pagadas habitualmente.

Relató que, en junio de 2013, comenzó terapia física con medicación, para tratar la lesión del manguito rotador en ambos hombros a consecuencia del inadecuado puesto de trabajo y las largas jornadas; sin embargo, en 2014, incrementaron las dolencias, con desmejora de su estado de salud, por manera que el médico tratante le manifestó que debía operarse. Además, presentaba síntomas de «fatiga crónica, pérdida de memoria, dolor de cabeza», por el diagnóstico de «Leucoencefalopatía Vascular Progresiva».

''>Aseguró que comunicó al empleador sobre las terapias, según consta en los correos de 3 de junio y 4 de julio de 2014 y en la historia clínica. También, de la cirugía en el hombro derecho que, finalmente, no se realizó, por cuanto su «jefe directo le solicitó que no se operara por los compromisos laborales». >Así mismo, le negó «los días pendientes de sus vacaciones de los años 2012, 2013 y 2014», por igual razón.

Narró que debido a la petición elevada por la compañía el 7 de julio de 2014, el 9 de septiembre siguiente se llevó a cabo la inspección de su puesto de trabajo, de donde resultó que «no cumplía con los requerimientos mínimos». Que el lunes siguiente, una vez fue «encerrado en un cuarto», dos trabajadores lo obligaron a firmar un documento de terminación del contrato, con la garantía de que podía hacer efectiva la póliza para costear el procedimiento quirúrgico o sería despedido sin justa causa.

''>Expuso que para finalizar el contrato de trabajo, convinieron el pago de $140.275.558 y, en el texto del documento, se anotó que «solo se recibiría en la medida en que sea firmada una conciliación que implique transigir y conciliar la totalidad de diferencias»>. Que una vez en el juzgado, el apoderado de la empresa le exhibió el acuerdo, donde no se mencionaba su padecimiento y la posibilidad de operarse; por ello, le expresó su inconformidad y el abogado le contestó que no era necesario que ingresara al despacho «pues el J. lo regañaría».

Aseveró que, debido a lo anterior, el patrono logró finiquitar el vínculo a un trabajador enfermo, «sin necesidad de pagar un solo peso»; incluso, no le han sufragado las prestaciones sociales, a pesar de que el 17 de septiembre de 2014 le entregaron la liquidación. Menos, pudo hacer efectiva la póliza, porque estaba vencida y el examen de egreso fue realizado en diciembre del mismo año.

Linde Colombia S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y admitió el contrato de trabajo y los extremos temporales. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, pago, buena fe de la demandada, mala fe del actor, prescripción y compensación (fls.264 a 276).

Expuso que el último cargo que desempeñó J.G. fue «jefe de plataformas informáticas», con un salario integral de $14.219.101. Negó que estuviera expuesto a largas jornadas y que la compañía «tuvo conocimiento de algunas terapias que se efectuó el actor, pero no conoció el contexto que se narra en la demanda», aunado a que no había tenido acceso a la historia clínica, por la reserva que ostenta.

''>Acotó que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo, a pesar de que «el día de la diligencia de conciliación ante el juzgado, el actor manifestó que no firmaría», >de suerte que le comunicó que «podía pasar por la liquidación final de prestaciones sociales (…) pero no se presentó». Por tal razón, dijo, procedió a depositar su importe el 6 de octubre de 2014, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Adujo que no estaba enterado de las dolencias del trabajador y recibió reclamación «casi tres años de terminado el vínculo».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 369 cd), decidió:

Primero: Declarar que la relación laboral surtida entre (…) J.A.G.C. y la sociedad o la persona jurídica de derecho privado Linde de Colombia S.A. estuvo vigente entre el periodo comprendido, entre el 27 de febrero de 1998 y el 15 de septiembre de 2014, la cual fue terminada sin justa causa por parte del empleador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

Segundo: Condenar a la sociedad Linde Colombia S.A., a reconocer y pagar a favor de (…) J.A.G.C. la suma de $121.336.328, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual deberá ser indexada desde el año 2014 hasta el momento en que se verifique su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

Tercero: Absolver a la sociedad Linde Colombia S.A., de las demás pretensiones impetradas en su contra por (…) J.A.G.C. de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de este proveído.

Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la pasiva (…).

Quinto: Condenar en costas a la parte demandada (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de ambas partes, a través de la sentencia gravada, el ad quem revocó la de primer nivel y, en su lugar, absolvió. No impuso costas. (fls. 345 a 360).

Tras aludir al artículo 66 A del Código Procesal
del Trabajo, advirtió que como el demandante no
expresó inconformidad por la negación del reintegro, se ocuparía de revisar las indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por despido injusto

''>Adujo que, según las sentencias de esta Corte con radicado interno 35606, 36115, 41845, 42451 y 46842, la estabilidad laboral reforzada no procede por el solo quebrantamiento de la salud o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica, sino que debía probarse la «limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral». >En ese orden, dijo, debe: i)''> tratarse de una persona en situación de discapacidad o> ''>debilidad manifiesta; ii)> el empleador tener conocimiento de tal situación; y iii) no mediar autorización del Ministerio de la Protección Social. Acreditado lo anterior, la terminación de la relación se presume discriminatoria. Del examen probatorio, dedujo que:

[…] en la historia clínica, que aparece en el expediente a folios 54 y siguientes si bien se indica la existencia de un dolor en el hombro, diagnosticada como bursitis del hombro y que en 2013/07/02 generó 4 días de incapacidad, no se dieron o por lo menos no se aportaron otras, siendo evidente que en 2014/05/23, cambia el diagnóstico a síndrome del manguito rotador, el cual se recomienda tratar con terapias físicas y medicamentos, con la posibilidad de reparación del manguito rotatorio, si no hay mejoría, lo que indica justamente que podría obtenerse, sin incapacidad, se itera, alguna y menos aún, sin que se diese un dictamen de pérdida de capacidad laboral (fis 57 y 58).

No sobra destacar que, para septiembre 24 de 2014, pocos días después de la terminación del contrato, el demandante asiste a cita en Unimarly, pero por una perdida (sic) de memoria y para valoración neurológica y todo lo relacionado con el hombro fue posterior a septiembre de ese año, sin que tampoco para esa fecha existiera un dictamen, luego imposible resultaría a la demandada conocer una patología que no se había diagnosticado, aún meses después de la terminación del contrato.

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