SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02826-00 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02826-00 del 02-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7511-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02826-00



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC7511-2023


Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02826-00

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se desata la tutela que David Alfonso Mattos Lacouture instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), la Fiscalía 98 Seccional, las sociedades Sparta Minerals S.A.S, Sparta Transports S.A.S y Sator S.A.S, Juan Pablo Fuentes Neira y demás intervinientes en el consecutivo 05030-31-89-001-2017-00160-03.


ANTECEDENTES


1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que:


«se revoque (sic) las Sentencias proferida (sic) por el Tribunal Superior de Antioquia y por el Juez Promiscuo del Circuito de Amagá, al no habérseme garantizado el debido proceso por la indebida notificación derivada de la ausencia de utilización de mecanismos idóneos para garantizar mi comparecencia al proceso, teniendo en cuenta las pruebas con las que acredito la posibilidad de haberme ubicado en una dirección real en Bogotá, y en consecuencia, se rehaga el proceso permitiéndome ejercitar mi derecho de defensa y contradicción».


En su defecto, pidió que:


«se revoque la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, al encontrarse que con [ella] se vulnera mi derecho fundamental al debido proceso (…) partiendo de la indebida valoración probatoria – defecto fáctico- en que incurre el J. al omitir valorar las pruebas aducidas por la defensa de los codemandados y que obran en el proceso, o al haberlo hecho en varias de ellas bajo una indebida valoración, errónea y quizá amañada (…) al emitir sentencia de segunda instancia sin valorar el escrito de pronunciamiento sobre la sustentación presentado por mí, pues resulta evidente su no valoración, toda vez que allegado el mismo, de inmediato se indica que ya se había proferido fallo y se notifica este, pero luego, es fundamento la existencia de ese escrito de pronunciamiento de mi parte para negar la nulidad deprecada por mi sobre defecto procedimental absoluto al no correrse el traslado de la sustentación de la apelación [para que, en su lugar,] se profiera una nueva sentencia en Derecho, que acuda a una debida valoración probatoria y elimine los errores que hacen incurrir al J. ad quem en defectos fácticos y sustantivos que al final transgreden la Constitución»


En sustento adujo que en agosto de 2017 S.S. lo demandó a él, a las sociedades Sparta Minerals S.A.S, Sparta Transports S.A.S y a Juan Pablo Fuentes Neira para la cancelación de las sumas contenidas en cuatro pagarés que ascendían a $4.770.322.295, trámite en el que se libró mandamiento de pago que no le fue debidamente notificado, habida cuenta que, la ejecutante informó una dirección común para todos los integrantes de la pasiva, aun conociendo que él no tenía desde varios años atrás ningún vínculo con aquellos y, al no ser enterado de manera personal, el juez de la causa le designó un curador ad litem que «poco o nada hizo en mi representación, tampoco se esmeró por asegurar mi debida vinculación y se limitó a indicar que no le constaba nada, cuando en el proceso existían las pruebas para haberme defendido en debida forma, pero, peor aún, es que ese curador ni siquiera se haya percatado de interponer un recurso para proteger mis derechos en el proceso».


Aseguró que ni Sator S.A.S., ni el auxiliar de la justicia gestionaron su enteramiento en la ubicación que en las distintas bases de datos reporta para el efecto, valga decir: en el sistema ADRES, en la EPS Saludtotal o en su registro mercantil.


Afirmó, que la obligación perseguida no podía tenerse como clara, expresa y exigible, dado que la acreedora incumplió los deberes pactados en el «contrato de compraventa de activos, cesión de derechos y sustitución patronal del personal de la mina N.» que dio origen al cobro coercitivo; y, que el a quo no valoró los documentos presentados por sus codemandados, sino que, «desconoció el negocio causal bajo argumentos sesgados de una obligación clara expresa y exigible contenida en títulos valores que a la luz del negocio que dio origen a ellos, no era posible ejecutar», quebrantando así las garantías invocadas.


Sostuvo, que tampoco apreció el juzgado de conocimiento la carta de instrucciones «presentada» por los demás convocados a juicio, la cual pone en evidencia que el título base de recaudo es complejo y requiere de la...

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