SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103367 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103367 del 19-07-2023

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7160-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103367
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL7160-2023

Radicación n.° 103367

Acta 26


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANDRA MARITZA LEÓN VELÁSQUEZ contra la sentencia de 23 de junio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.


Del escrito genitor y de las pruebas aportadas al plenario, se extrae que la actora formuló demanda ordinaria laboral contra Saludcoop EPS en Liquidación, la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop en Liquidación Forzada Administrativa, el Laboratorio Bioimagen Limitada y Estudios e Inversiones Médicas S.A., con el fin de que se declarara que hubo una relación laboral a término indefinido y que aquellas eran beneficiarias de la prestación del servicio prestada por la accionante -allí demandante-, quien fue despedida sin justa causa, por lo que pidió que se le pagaran los emolumentos pertinentes dejados de percibir y las indemnizaciones del artículo 64 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 del 1990 y 65 de la norma laboral. Asunto al que se vinculó a la Superintendencia de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 12 de junio de 2018, admitió el asunto, se hizo la respectiva notificación personal y las demandadas contestaron; el 25 de abril de 2023 la parte actora solicitó elevar medida cautelar innominada, consistente en que se ordenara a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop en Liquidación Forzada Administrativa que efectuara reserva de los recursos económicos del proceso de liquidación, por el monto equivalente a una eventual condena.


En la audiencia celebrada el 26 de abril siguiente, se indicó que no se le imprimía trámite, con el argumento de que la cautela rogada «solo procede cuando el demandado en juicio ordinario efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones» y, que en el caso, dicha institución no estaba en esos supuestos, pues el hecho de que estuviera en liquidación no generaba de manera automática estar incurso en alguna de las causales arriba señaladas.


La parte interesada presentó reposición por interpretación errónea de la norma, pero fue rechazado por cuanto no se negaron las medidas cautelares sino «que simplemente no se les imprimió trámite», por lo que ello no era objeto de recurso, de lo que también mencionó inconformidad.


En la diligencia del artículo 77 y 80 del CPTSS se condenó al Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP a pagar las acreencias adeudadas y absolvió a todos lo demás, decisión que fue apelada y que se encontraba en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para lo pertinente.


La parte activa se quejó de la negativa de acceder a las medidas cautelares, «argumentando no ser procedente haciendo una interpretación errada» de los requisitos establecidos en el artículo 85A del CPTSS, por lo que adujo que existía defecto sustancial y con ello vulneración al debido proceso.


Citó el artículo 590 del CGP que trata sobre las medidas cautelares en procesos declarativos y dijo:


Entonces, de cara a las facultades con que dispone el operador judicial para imponer una medida cautelar previo a la solicitud de la parte interesada, el suscrito solicitó tal imposición de medida cautelar innominada por la obligación que le asiste a las sociedades en proceso de liquidación de efectuar una reserva para las obligaciones litigiosas, y que entretanto, se desconoce si el liquidador de la sociedad demandada IAC GPP SALUDCOOP ha constituido la respectiva reserva, máxime cuando estando notificado del proceso y todo lo que ha sido la actuación procesal, no ha participado ni comparecido al mismo.


Entonces, que:


De acuerdo con lo anterior, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, debió dar trámite a la solicitud y efectuar una manifestación de fondo sobre la misma, es decir, los argumentos que utilizó para no imprimir trámite, debió haberlos utilizado para analizar si era procedente imponer o no la medida cautelar, de manera que, si su juicio se adecuaba en negar tal pedimento, procediera el recurso de apelación conforme lo consagra el numeral 7 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, esto es, que procede recurso de apelación contra el auto que decide sobre medidas cautelares.


Así las cosas, la accionante rogó por la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado hasta la solicitud de medida cautelar innominada, para que, el juzgador denunciado de trámite a tal petición y resuelva de fondo, «convocando a la audiencia respectiva y, de negarse esta, se considere procedente el recurso de apelación que se interpusiere».



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 7 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción, vinculó a los interesados e intervinientes y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


En su momento, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que, en lo relacionado con la solicitud de medidas cautelares elevada por la actora:


El Despacho dejó claro que la decisión de no imprimirle trámite se fundó en lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencias C-379 del 2004 y C-490 del 2000, en las cuales concluyó que la regulación de medidas cautelares en el proceso ordinario laboral estaba acorde con la Constitución Política de Colombia, pues quedaban condicionadas a que el juez valorara y analizara si las resultas del proceso podrían ser desconocidas por el demandado.


Adujo que la petente no acreditó la presencia de la apariencia de un buen derecho «(principio de prueba de que su pretensión era fundada, al menos en apariencia), ni la configuración de un peligro para el derecho pretendido frente al tiempo que pudiere durar el diligenciamiento del proceso, y tampoco presentó garantías para cubrir los eventuales daños y perjuicios ocasionados al demandado por las medidas cautelares, de demostrarse estos (contracautelas)», lo que era necesario acreditar «por las consecuencias procesales que implicaría el decreto de la medida cautelar del ...

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