SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº Y 7600122030002023-00184-01 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº Y 7600122030002023-00184-01 del 26-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7210-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteY 7600122030002023-00184-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7210-2023

Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00184-01

(Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve la impugnación que C.A.C.C. y J.R.H.O. formularon a la sentencia del 26 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instauraron contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso de pertenencia con rad. 2020-00081-00.

ANTECEDENTES

1.- ''>Los accionantes pretenden se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado convocado en el que resolvió no acoger la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones>», para que, en su lugar, se declare probado dicho medio exceptivo.

En sustento manifestaron que ostentan la calidad de demandados en el juicio de pertenencia que promovió F.G.S., respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370-548901, 370-548898, 370-548899 y 370-548900, el primero de propiedad de J.R.H.O. y los tres restantes de propiedad de C.A.C.C..

''>Indicaron que presentaron contestación de la demanda y solicitaron declarar probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”>; sin embargo, por auto del 30 de agosto de 2022 la autoridad judicial accionada decidió no acoger dicho mecanismo de saneamiento, motivo por el cual los quejosos interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto de forma desfavorable mediante proveído del 02 de mayo de 2023, en el que además se rechazó por improcedente la alzada propuesta.

Señalaron que el despacho querellado en la decisión cuestionada quebranta la norma que regula la materia, esto es, el artículo 88 del Código General del Proceso, así mismo denunciaron la precaria motivación utilizada para desatar el recurso interpuesto, pues consideran que no hubo fundamento legal para estimar procedente la acumulación de pretensiones cuando se pretende la declaración de pertenencia de varios predios cuya titularidad recae en personas distintas.

2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali solicitó desestimar el resguardo invocado, por carecer del requisito de subsidiariedad en la medida en que los convocantes no solicitaron adición de la providencia atacada y precisó que no existió vulneración ni amenaza a sus derechos fundamentales. Los demás vinculados guardaron silencio.

3.- El a quo denegó el amparo con sustento en que la determinación objeto de escrutinio esgrimió argumentos razonables.

4.- ''>Los gestores impugnaron, para lo cual expresaron que el fallo de primer grado >«no abordó los temas que se propusieron en el escrito de acción de tutela»''>, en específico, los cargos de >«defecto fáctico o procedimental» y «carencia de motivación en las decisiones censuradas».

CONSIDERACIONES

D. se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

En efecto, aunque los tutelantes reprocharon el veredicto al cual arribó el Juzgado enjuiciado, por defecto procedimental absoluto y carencia de motivación, lo cierto es que en el escrito de tutela únicamente se sustentó el segundo yerro enunciado, esto es, la ausencia de motivación, tópico respecto del cual la Corporación se centrará.

Sobre el particular, indicaron los libelistas que el pronunciamiento que controvierten, no expuso el fundamento legal, doctrinal ni jurisprudencial, por el cual se consideró que en el caso sub examine procedía la acumulación de pretensiones con relación a la declaración de pertenencia de varios predios con diferentes propietarios.

Examinado el plenario, encuentra la Sala que tanto en el proveído inicial, como en el que se resuelve el recurso de reposición, el fallador estudió lo reglado por el legislador en el artículo 88 del Estatuto Procesal Civil y explicó las razones por las cuales consideró que las pretensiones incoadas por el demandante provienen de la misma causa y se sirven de las mismas pruebas. Al respecto, sostuvo que el demandante pretende que se declare la pertenencia de cuatro predios colindantes, respecto de los cuales indicó que ha ejercido posesión como una sola heredad, en la medida en que fueron encerrados por aquel en un globo de terreno el cual ha explotado económicamente bajo un mismo objeto social.

Por lo anterior se colige que existe una motivación sucinta, pero completa, por parte del despacho judicial tutelado por el cual entendió que no existe una indebida acumulación de pretensiones.

No es de olvidar que el artículo 88 del Código General del Proceso...

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