SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90440 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90440 del 25-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1799-2023
Fecha25 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90440
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1799-2023

Radicación n.° 90440

Acta 26


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR MATOS HERRERA, A.E.V.H., ALFONSO RANGEL PÉREZ, A.C.L.S., ANTONIO JAIDUT NÚÑEZ CUADRADO, B.B.C., CARLOS EMIRO HUERTAS GONZÁLEZ, C.A.H.R., C.G.H., DANIEL ENRIQUE BUENDÍA ARNEDO, D.M.H.E., E.R. MORALES TORRES, F.R.C., GERMÁN GARZÓN MORENO, H.A.G.A., HUMBERTO SARA MARRUGO, J.N.L.M., JOSÉ ARMANDO CUBILLOS ZAMORA, J.D.C.M.M., JOSÉ JOAQUÍN MÉNDEZ MARTIN, JOSÉ LUIS MENDOZA RICARDO, L.C.R.R., LUIS EDUARDO SANEZ FERNÁNDEZ, MARTÍN ALBERTO ZABALETA PÁJARO, N.B.P., ORLANDO BAENA RAMÍREZ, P.R.T.G., R.C.V., JORGE ENRIQUE BRUN DOMÍNGUEZ, P.G.B. y ROBINSON DE J.G.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron los antes mencionados contra la EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA -EMGESA S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Los citados demandantes llamaron a juicio a la Empresa Generadora de Energía- EMGESA S. A. ESP con el fin de que se declare que esta sociedad compró a Termocartagena S. A. no solamente los activos que ésta destinaba para la generación y comercialización de energía eléctrica, sino el dominio y explotación del negocio en su integridad como unidad económica, sin que hubiera existido cambio en el giro de sus actividades, cediéndole incluso las autorizaciones y permisos de funcionamiento.


En consecuencia, pidieron declarar que el contrato que suscribió Emgesa S. A. ESP con cada uno de ellos no equivale a un nuevo vínculo, sino que corresponde a la continuidad de aquel que tenían con T.S.A. hasta el 28 de febrero de 2006; que los contratos actuales celebrados son ineficaces, de modo que el vigente es el inicialmente suscrito; y que en este caso operó sustitución patronal entre las sociedades, sin solución de continuidad.


Por ende, solicitaron condenar a la demandada a pagarles la diferencia de salarios, aumentos, prestaciones y aportes parafiscales, demás prestaciones de orden legal y convencional, incluida la pensión de jubilación; que se disponga que aquella es la que deberá responder por cualquier contingencia no contemplada en el cálculo actuarial; que el patrimonio autónomo constituido en garantía por Termocartagena S. A. y administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. es deficitario en la cuantía que llegara a probarse según la expectativa de vida de cada uno de ellos y que Emgesa S. A. ESP debe asumir el pago de cualquier faltante; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como hechos relevantes, informaron que laboraron al servicio de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -Corelca S. A. ESP; que estuvieron vinculados a la organización sindical Sintraelecol; que las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Corelca y S. consagraron un fuero de estabilidad para aquellos trabajadores que estuvieran prestando servicios en la empresa durante ocho años continuos o discontinuos y fuesen despedidos sin justa causa plenamente comprobada, evento en el que procedía una «ecuación tarifaria» indemnizatoria superior a la prevista legalmente.


Indicaron que, en virtud de un convenio de sustitución patronal celebrado entre Corelca y Termocartagena S. A., el 31 de octubre de 1997, pasaron a ser trabajadores de esta última sociedad, la cual asumió la totalidad de las obligaciones laborales y absorbió plenamente la planta de personal anterior, conformada por 222 trabajadores, preservando los derechos adquiridos convencionalmente, aparte de que la segunda se comprometió a responder sin límites en el tiempo por los pasivos de la primera. Refirieron aspectos relacionados con ese proceso de sustitución.


Luego precisaron que, a su vez, el 3 de noviembre de 2005, Termocartagena S. A. ofreció en venta al mejor postor los activos fijos de la planta de generación térmica; que el representante legal de Emgesa S. A. ESP presentó carta de intención para su adquisición, condicionando su compra a algunos presupuestos que, en su criterio, violaban el debido proceso. Así, anotaron que, a quienes conformaron la planta de personal de T.S.A. les fue provocada e inducida su renuncia bajo el argumento de que, si no lo hacían de forma voluntaria, Emgesa S. A. ESP no compraría los activos de generación y la empresa sería intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.


Expusieron que T.S.A. los indujo a renunciar a través de fuerza moral o psicológica, procurando un acuerdo ilegal que daba por terminados los contratos de trabajo con el reconocimiento de una bonificación que resultó inferior a aquella consagrada en la tabla de indemnización convencional (artículo 9 de la CCT). Comentaron que el 10 de febrero de 2006, su empleador les entregó sendas cartas de renuncia preelaboradas con la respectiva aceptación del monto ofrecido a título de retiro voluntario, conforme al acuerdo de reestructuración suscrito el 6 de febrero anterior.


Igualmente, relataron que T.S.A. elaboró un acta de conciliación carente de anexos, soportes de nómina y contabilidad en la cual quedó vertido el supuesto acuerdo al que llegaron las partes, el cual fue aprobado por el inspector de trabajo quien desconoció que ese pacto vulneraba derechos ciertos e indiscutibles y que, en esencia, supuso una sucesión de violaciones al derecho público de la Nación y de los trabajadores. Manifestaron que la cláusula octava del acuerdo de reestructuración evidencia que ellos nunca quisieron renunciar y que se les ofrecía la posibilidad de volver a ser contratados -como «mal menor»- por parte de Emgesa S. A. ESP.


En estricto sentido, dijeron que, como se estaba ante una causal distinta a las previstas en los artículos 5 y 7 del Decreto 2351 de 1965, su empleador tenía la obligación de solicitar autorización previa del Ministerio de Protección Social para desvincular a toda la planta de personal, y comunicar tal circunstancia por escrito a sus trabajadores, convocando al respectivo sindicato. Señalaron que el único permiso que tenía la empresa de finalizar sus vínculos laborales lo era en el evento en que aquella se encontrara en una situación financiera que la pusiera en peligro de entrar en estado de cesación de pagos o por razones de carácter técnico o económico, lo que no ocurría en este asunto.


Precisaron que la planta de personal era superior a 100 trabajadores e inferior a 200; que el despido, supresión o reestructuración afectaba al 100% de sus empleados; y que en los casos de despido colectivo debía pagarse una indemnización, la cual no les fue reconocida, por lo que, dichas terminaciones adolecen de ineficacia absoluta, en los términos del artículo 140 del CST. Luego citaron jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada.


Finalmente, anotaron aspectos relativos a la venta de los activos de producción de Termocartagena S. A., resaltando que, con el valor de la venta, esta última constituyó un patrimonio autónomo de garantía con BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A.; que Emgesa S. A. ESP contrató de manera inmediata sus servicios para que siguieran trabajando, desmejorando su remuneración y siéndoles asignada una mayor carga laboral; y que, en realidad, la empresa sustituta prosiguió con el mismo negocio que tenía su empleador anterior como objeto social y que lo único que no hizo fue quedarse con el nombre o razón social de Termocartagena S. A.


Al dar respuesta a la demanda, Emgesa S. A. ESP se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, aduciendo que carecían de soporte, ya que en este asunto no operó la sustitución patronal, pues el contrato que suscribió con Termocartagena S. A. tuvo como objeto exclusivo la adquisición de algunos activos propiedad de ésta, resaltando que aquella mantuvo su entidad jurídica, de modo que no era cierto que se hubieran sustituido obligaciones o hubieran sido encomendadas a terceros.


En cuanto a los hechos, admitió aquellos relacionados con la fecha en que ocurrió la venta de activos de generación de energía eléctrica que pertenecían a T.S.A.; la firma de la escritura pública y la existencia de la carta de intención de venta la que se limitó a la adquisición de algunos activos; los demás, dijo que no le constaban.


En su defensa, explicó que su oferta se circunscribió a procurar la compra de algunos activos de propiedad de Termocartagena S. A., imponiendo varias condiciones suspensivas que limitaban su validez, las cuales fueron voluntariamente aceptadas por la vendedora y, por ende, Emgesa S. A. ESP pagó el precio en la forma acordada y protocolizó la transferencia de la propiedad de los activos adquiridos, sin dar por terminado ninguno de los contratos de trabajo suscritos entre Termocartagena S.A. y los demandantes y, mucho menos, disponiendo un despido colectivo.


Indicó que no es cierto que hubiera contratado de manera inmediata a los trabajadores que laboraban en Termocartagena S. A. Explicó que ello ocurrió después de un proceso de selección en el que se midió la competencia de los postulantes, luego de lo cual, a algunos se les hizo una oferta de trabajo.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de octubre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte actora.


Como fundamento principal, el a quo encontró que en este asunto no se habían reunido los tres requisitos previstos en el artículo 67 del CST para declarar la sustitución patronal entre la extinta empresa Termocartagena S. A. y Emgesa S.A. ESP. Explicó...

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