SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96888 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96888 del 18-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1749-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96888
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1749-2023

Radicación n.° 96888

Acta 25


Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA YANETH SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró en contra de CARMEN CECILIA MALAGÓN DE ORDÓÑEZ.


  1. ANTECEDENTES


Gloria Yaneth Sánchez demandó a C.C.M. de O., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de marzo de 2011 y el 31 de julio de 2018.


Como consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, el auxilio de transporte, la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.


En ese mismo sentido, requirió que se sufragaran los aportes en salud, pensiones y riesgos laborales, «[…] en un 100% de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993», la indexación y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones, informó que celebró verbalmente con la demandada un contrato de trabajo el 1° de marzo de 2011, el cual se extendió hasta el 31 de julio de 2018. También, dijo que durante la relación laboral, no recibió «[…] pago alguno por […] prestaciones sociales ni vacaciones», tampoco del auxilio de transporte y que no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral.


Relató que prestó sus servicios como empleada del servicio doméstico en la casa de la demandada. Comentó que cumplía una jornada de 9 horas, la cual iniciaba a las 8 am y finalizaba a las 6 pm, con una hora de almuerzo entre las 12 pm y la 1 pm.


Precisó que de 2011 a 2013, trabajó dos días a la semana; de 2014 a 2016, una vez; en 2017, cada 15 días y finalmente, en 2018, una vez al mes. Igualmente, que en 2011, devengó por día laborado $30.000, en 2012, $35.000, en 2013, $40.000, en 2014, $ 45.000, en 2015, $50.000, en 2016, $55.000 y en 2017 y 2018 $60.000.


Carmen Cecilia Malagón de O. al dar respuesta, aceptó la existencia de la relación laboral por días y se opuso a las demás pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que la demandante, entre 2014 y 2018, comenzaba sus labores a las 8 am y las terminaba «[…] entre tres a cuatro de la tarde» y pagaba el valor del día; que de 2014 a 2015, lo hizo una vez por semana, en 2016 cada 15 días y de 2017 a 2018 una vez por mes.


Detalló que la señora S. comenzó a prestar sus servicios desde el 1° de junio de 2014 y que todos los diciembres le entregaba $200.000. Además, expuso que no la afilió a la seguridad social, porque, «[…] ella le manifestó que estaba afiliada al SISBEN».


Planteó la excepción de cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre GLORIA YANETH SÁNCHEZ y la señora CARMEN CECILIA MALAGÓN DE ORDOÑEZ (sic), existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de marzo de 2011 al 23 de julio de 2018, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.


SEGUNDO: CONDENAR a CARMEN CECILIA MALAGÓN DE ORDOÑEZ (sic), a pagar a favor de la demandante la suma de $523.489, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES, valor que se encuentra debidamente indexado el día de hoy.


TERCERO: CONDENAR a CARMEN CECILIA MALAGÓN DE ORDOÑEZ (sic), a pagar a favor de la demandante la suma de $1.057.174,57, por concepto de auxilio de transporte, conforme lo expuesto.


CUARTO: CONDENAR a CARMEN CECILIA MALAGÓN DE ORDOÑEZ (sic) a pagar a favor de la demandante $970.000.00, por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de prestaciones sociales y vacaciones, sin perjuicio de los días que sigan transcurriendo hasta la fecha del pago real y efectivo de las condenas impuestas.


QUINTO: CONDENAR a CARMEN CECILIA MALAGÓN DE ORDOÑEZ (sic) a pagar a favor de la demandante la suma de $71.576.000, por concepto de SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS, conforme a lo dicho en la parte motiva.


SEXTO: CONDENAR a CARMEN CECILIA MALAGÓN DE ORDOÑEZ (sic) a pagar dentro de los treinta días (30) siguientes a la sentencia, los aportes al sistema general en pensiones, a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante G.Y.S. o al que escoja para su afiliación, en la forma y términos indicados en la parte motiva de este fallo.


SÉPTIMO: Absolver de las demás pretensiones de la demanda a la señora CARMEN CECILIA MALAGÓN DE ORDOÑEZ (sic).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de septiembre de 2022, revocó los numerales segundo y quinto y modificó el sexto, señalando que el «[…] pago de aportes a la seguridad social pensional deberá calcularse sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad» Confirmó en todo lo demás la providencia de primera instancia


Como problemas jurídicos se planteó resolver si la primera instancia: i) interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 3° del 99 de la Ley 50 de 1990; ii) valoró indebidamente las pruebas al momento de «[…] determinar la jornada de trabajo, el horario y las funciones asignadas a la trabajadora, así como la buena fe que en su conducta asistió al extremo empleador» y iii) omitió aplicar «[…] las normas previstas en la Ley 1788 del 07 de julio de 2016».


Aseguró que la determinación adoptada por la primera instancia fue «[…] parcialmente desacertada», por cuanto las pruebas no revelaban con certeza la jornada laboral que cumplió la trabajadora y, en esa medida el salario devengado.


Afirmó que ante la ausencia de dichos elementos, resultaba imposible «[…] liquidar las prestaciones y acreencias laborales reclamadas, lo que conlleva a la destrucción de todas condenas», salvo la encaminada a recaudar los aportes al Sistema General de Pensiones, los cuales se calcularían con base en el salario mínimo legal mensual vigente.


Estimó que no generaba controversia que entre G.Y.S. y C.C.M. de O. existió un contrato de trabajo entre el 1° de marzo de 2011 y el 23 de julio de 2018; que el servicio lo prestó la trabajadora por días y que devengó en 2014, un salario diario de $45.000 el cual se incrementó a $60.000 en 2017 y 2018 ni que la empleadora no afilió a la demandante a la seguridad social.


Recordó lo manifestado por la demandada en el recurso de apelación, según el cual, la señora S. únicamente laboraba una o dos veces por semana y no tenía horario, tal cual lo corroboraron los testigos.


Narró que si bien es cierto, los jueces cuentan con plena libertad para formar su convencimiento, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ello, no se puede «[…] perder de vista la sana crítica y la valoración conjunta que debe acompañar la estimación de las pruebas».


Recriminó no haber analizado la jornada de trabajo de la demandante, al limitarse a señalar que la «[…] labor se cumplía por días, y a precisar su frecuencia (1 o 2 veces por semana y/o mes)», pero no se pronunció sobre la intensidad horaria en la que se ejecutó.


Afirmó que esto era un requisito esencial para determinar la jornada laboral, en los términos del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 20 de la Ley 50 de 1990, «[…] vigente para la época».


Del análisis de las pruebas documentales, concluyó:


Entre los elementos documentales vertidos al informativo, solo obran las copias de: i) la citación y acta de no asistencia ante el Ministerio del Trabajo (fls. 44 y 45 E.F.); ii) las peticiones dirigidas ante la Administración del Conjunto Residencial la Florida y ante la acá demandada y sus respectivas respuestas (fls. 31 a 43 E.F.) dentro de las cuales no (sic) nada se advierte en punto de la jornada de trabajo o intensidad horaria, máxime que al contestar MALAGÓN DE ORDOÑEZ (sic), lo que refirió fue que la señora SÁNCHEZ «[…] no tenía hora fija de entrada y salida»; iii) los reportes ofrecidos por las empresas de seguridad GUANENTÁ y ACRÓPOLIS. La primera, que señaló que no contaba con minutas de ingreso a la propiedad (fls. 101, E.F.). La segunda adjuntó un reporte (Fls. 103 y 104, E.F.) en el que se oteaba que Y.S., había ingresado al apartamento 202 en el que residía C.C.M. DE ORDOÑEZ (sic) alrededor de las 07:30 de la mañana en los días 29 de diciembre de 2017 y 31 de enero, 27 de abril, 18 de mayo y 23 de julio de 2018. No obstante, los registros de egreso no ofrecieron claridad que permita extraer esa circunstancia, pues se consignaron como si ello hubiera ocurrido en días posteriores a aquel en [que] ocurrió el ingreso […].


Comentó que J.A.S., hija de la demandante, en su declaración, indicó que la visitó en el trabajo en tres oportunidades, una de las cuales ni siquiera ingresó al apartamento, sino que la esperó en la portería, por lo que «[…] no pudo constarle cuántas horas comprendía la jornada laboral de su señora madre».


Sobre los testimonios de J.N.R.P. y R.V., dijo que el primero hizo unos trabajos en madera en la casa donde laboraba la señora S. y que el segundo, contó que veía a la demandante cuando entraba a trabajar en las horas de la mañana, por lo que «[…] nada le constaba, pues, se quedaba sola en el apartamento, en todo caso ninguno de ellos nada mencionó sobre ese aspecto».


Memoró que en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se consagró una presunción en favor del trabajador, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.


En ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR