SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92546 del 04-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92546 del 04-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1778-2023
Fecha04 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92546
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1778-2023

Radicación n.° 92546

Acta 22


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER REZZA OSPINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra MINEROS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Alexander Rezza Ospino llamó a juicio a M.S.A., con el fin de que, en consideración a que convencionalmente se tiene establecido en la accionada una estabilidad laboral para los trabajadores, disponiéndose que cuando se omite el procedimiento consagrado en la convención colectiva de trabajo previo a la cancelación del contrato de trabajo, el despido no produce efecto alguno y que el mismo no se cumplió, se declarara que su desvinculación fue ilegal e injusta. En consecuencia, se condenara a reintegrarlo a un cargo igual o de superior categoría y al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, así como los aumentos salariales respectivos y las prestaciones sociales causados.


Subsidiariamente, la indemnización que convencionalmente se tiene establecida cuando se presenta un despido ilegal o injusto, debidamente indexada.


Fundamentó sus peticiones, en que desde el 3 de marzo de 2007, desempeñándose como supernumerario, percibiendo un salario básico de $46.836,01 y promedio de $49.240,76 diarios; que laboró hasta el 9 de febrero de 2016, fecha en la cual se le remitió comunicación de terminación del contrato de trabajo en el cual le aducían como justa causa laborar bajo los efectos del alcohol, situación que no era cierta, puesto que el supuesto hecho extraño denunciado por su supervisor «obedeció a un problema mecánico que presentaba la maquina donde se encontraba laborando, ya que cuando esta máquina se detenía, era necesario darle un "golpecito" para que arrancara nuevamente».


Afirmó que se encontraba afiliado a la organización sindical de industria y de primer grado denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética – Sintramienergética -, seccional El Bagre; que entre ésta y la sociedad demandada, fueron suscritas varias convenciones colectivas de trabajo, entre las cuales destacó la del año 2015 en la que se estableció una cláusula de estabilidad en el empleo, que regula todo lo relativo a las sanciones disciplinarias, las suspensiones temporales y los despidos por justa causa, estableciéndose un procedimiento convencional para tales efectos, mismo que fue omitido por la empresa, quien no resolvió dentro del término convencional de 3 días, el recurso de apelación formulado por el actor contra la decisión de despedirlo (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).


Mineros S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que son ciertos aquellos que aludían a la existencia de una relación laboral entre las partes, el salario devengado, el cargo desempeñado, así como la existencia de una organización sindical y de una convención colectiva de trabajo que regula el procedimiento para despedir a un trabajador por justa causa, sin embargo, aclaró que el extremo inicial del vínculo de trabajo fue el día 6 de abril de 2009; que no era cierto que la relación laboral se hubiese desarrollado en forma continua e ininterrumpida y que hubiere terminado en ilegal e injustamente.


Expresó que, por el contrario, durante la vigencia de la relación de trabajo se dieron varias suspensiones del contrato de trabajo; que la causal aducida por la empresa fue cierta; que estuvo amparada en una prueba de alcoholemia que se le practicó al demandante y que permitió evidenciar que el trabajador sí se encontraba bajo los efectos del alcohol en las instalaciones de la empresa y dentro de su jornada laboral; que frente a la réplica, fue éste quien desconoció el procedimiento convencional de despido, al haber dirigido el recurso de apelación a quien no era competente para resolver tal recurso, sin que propusiera excepciones de mérito (f.° 58 a 60, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de octubre de 2018 (f.° 128 y 129 Cd del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda y condenar en costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de octubre de 2020 (f.° 142 a 149 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a dilucidar era determinar si el despido del accionante atendió a una justa causa comprobada y, si el empleador M.S.A., dio estricto cumplimiento al procedimiento convencional establecido. Luego de lo cual, de ser necesario, analizar si de acreditarse la ocurrencia de una desvinculación injusta, habría lugar al reintegro o, subsidiariamente a la indemnización convencional por tal motivo.


Estimó que no había discusión en torno a la vinculación de A.R.O. con Mineros S. A., el salario devengado, la modalidad contractual convenida a término indefinido y, la existencia de la convención colectiva de trabajo que regula lo relativo a las sanciones disciplinarias, suspensiones temporales y despidos por justa causa.


Estableció que, conforme a lo expresado en la demanda y su contestación, los extremos temporales del contrato de trabajo, se desarrollaron del 6 de abril de 2009 al 9 de febrero de 2016, extractados de la prueba documental de folios 13 a 14 y 61 a 65, la testimonial e interrogatorio de parte.


Describió que la justa causa alegada por la empresa fue la contenida en el literal a) numeral 6º del Decreto 2351 de 1965, el numeral 8º del artículo 58 del CST -Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y ordenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales- y, el numeral 2º del artículo 60 de la misma norma, es decir, - Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la Influencia de narcóticos o drogas enervantes-.


Señaló que, el apoderado judicial del demandante relató en su alzada que el supuesto estado de alicoramiento que le fue imputado al demandante como justa causa de terminación del contrato de trabajo, no se encontrada suficientemente probado en el proceso, por cuanto no se acreditó la idoneidad del personal de la empresa que le practicó la prueba de alcoholemia, agregando además, que dicha prueba tampoco estuvo acorde a lo reglado en la Resolución 414 de 2002, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con ese examen.


Discurrió que la descalificación técnica propuesta frente a la prueba de alcoholemia realizada al demandante el 4 de febrero de 2016 por parte de su empleador Mineros S. A., no tenía ninguna incidencia, o resultaba trivial en relación a la demostración del estado de embriaguez del accionante, pues al no existir en materia laboral una tarifa legal probatoria, conforme lo señalado en el artículo 61 del CPTSS, la demostración ese supuesto fáctico, no requería como tal de una prueba solemne y, por ende, podía acreditarse por cualquier medio de prueba autorizado, en observancia a los principios orientadores de la sana crítica, inclusive en aquellos eventos donde el trabajador se opone a la práctica de un examen de embriaguez, el empleador está facultado para acudir a otro tipo de elementos indicativos de tal estado, como el comportamiento distorsionado, la falta de motricidad, la falta de coordinación y el alto aliento alcohólico, que pueden ser percibidos fácilmente, sin necesidad de prueba técnica alguna, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL1163-2015.


Acotó que, aun descalificándose técnicamente la prueba de alcoholemia practicada al demandante, existían otros elementos indicativos del estado de embriaguez del trabajador, pues durante la diligencia de descargos realizada el 6 de febrero de 2016, reconoció abiertamente que la noche anterior al día en que se le practicó el control de alcoholemia, estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas con un hermano, concretamente 5 cervezas antes de las 10 diez de la noche, y al finalizar dicha diligencia de descargos expresó su compromiso de no incurrir nuevamente en este tipo de conductas.


Sostuvo que, sumado a lo anterior, la testigo Margarita María Ospina Martínez, jefe de seguridad y salud de la empresa Mineros S. A. informó que estuvo presente cuando se le practicó la prueba de alcoholemia al actor, que el trabajador olía a alcohol y, ni siquiera era capaz de escribir y que le solicitó a ella el favor de consignar en el acta, su deseo de participar en un tratamiento de desintoxicación.


Adujo que, al valorarse en conjunto la prueba practicada, tal como lo ordena el CGP, debía concluirse necesariamente que el trabajador si cometió la conducta endilgada por la empresa como justa causa de terminación del contrato de trabajo, debiéndose confirmar lo resuelto en este sentido por la juez de primer grado.


Indicó frente a la correcta aplicación del procedimiento convencional establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017 suscrita entre Mineros S. A. y Sintramienergética (f.° 30 a 48), con constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, que no se presentó un desconocimiento del empleador.


Explicó que en el artículo 6° de la citada convención que desarrolla el postulado de estabilidad de los trabajadores, se reguló lo relativo a las sanciones disciplinarias, suspensiones temporales y despidos por justa causa, en los...

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