SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93783 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93783 del 25-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1800-2023
Fecha25 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93783
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1800-2023

Radicación n.° 93783

Acta 26


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FABIO DE J.L.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN, REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. S., trámite al que fueron llamadas en garantía las sociedades LIBERTY SEGUROS S. A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A.


Se reconoce personería adjetiva al abogado A.S.G., con T.6.d.C.S. de la J, para actuar en nombre y representación de la sociedad Liberty Seguros S. A.


  1. ANTECEDENTES


F. de J.L.A. llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación y a la Refinería de Cartagena S. A. S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor con la primera de las sociedades, cuyo titular o propietario de la obra era la segunda empresa, nexo que terminó de manera injusta y unilateral.


Además, se declare que las demandadas lo despidieron sin la autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que están obligadas a reintegrarlo y que son solidariamente responsables respecto del pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social e indemnizaciones a que haya lugar (numeral 4); que «en defecto de la prosperidad de la declaración contenida en el punto 4, declárese ser nula o inexistente la condición extintiva contenida en el ítem “obra o labor contratada” del punto B» de las condiciones generales del contrato y solo en cuanto se refiere a la expresión «“entre y hasta el momento en que el 50.5% de las obras de mecánica en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena esté terminado”, por ser meramente potestativo» y que, de no accederse a las dos últimas súplicas, se declare que el despido se produjo «antes del nivel de avance de la obra pactada» (numeral 5).


También solicitó declarar que el despido fue injusto y que el monto de la indemnización era equivalente a los salarios faltantes hasta que finalizara en su totalidad la obra o, en su defecto, a los salarios que se causen hasta el nivel o grado de avance de las obras contratadas en los términos del respectivo contrato.


Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar solidariamente a las demandadas de forma principal al reintegro al cargo que ocupaba antes del despido o a uno de igual o superior categoría, con los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la terminación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, junto con los aportes a la seguridad social en salud y pensiones.


De forma subsidiaria y como consecuencia de la declaración contenida en el numeral 5, pidió como pretensión primera subsidiaria, condenarlas al pago de la todos los salarios que faltaren hasta la terminación de la obra denominada Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena, dominicales, festivos, compensatorios, devolución de las sumas descontadas por «retefuente», anticipo, así como la inclusión del bono de asistencia y del valor de una ración diaria de comida como factor salarial, por lo tanto, la reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.


Como pretensiones segundas subsidiarias, condenarlas a pagar solidariamente la indemnización por despido injusto tasada según los salarios que falten, que se causaron o se lleguen a causar, entre la fecha de su despido y aquella en que las obras de mecánica del proyecto de expansión de la Refinería de C.S.A.S. alcanzaron el 50,5% de su instalación por CBI Colombiana S. A., junto con el pago de dominicales, festivos, compensatorios, devolución de los valores descontados por «retefuente» y anticipo, así como la inclusión del bono de asistencia y del valor de una ración diaria de comida como factor salarial, por consiguiente, la reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas y la indemnización moratoria.


Fundamentó sus peticiones en que sostuvo un contrato de trabajo con CBI Colombiana S. A. desde el 8 de febrero hasta el 14 de julio de 2012, fecha en la que fue despedido sin justa causa, devengando como salario la suma de $2.228.707 más un bono de asistencia de $1.002.926.


Indicó que pactó con la empleadora que laboraría en una obra por el término de su duración, la cual consistía en realizar las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado en la disciplina mecánica en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena y hasta el momento en el que el 50,5% de las obras de mecánica estuvieran terminadas.


Explicó que entre las empresas demandadas existió un contrato cuyo objeto era la expansión de la Refinería de Cartagena, obra que debería ser entregada el 4 de diciembre de 2014, en virtud de lo cual esa sociedad era la beneficiaria de sus servicios personales.


Aseguró que durante el nexo laboró dominicales y festivos, los cuales no le fueron remunerados en forma legal ni tampoco reconocidos los compensatorios a que tenía derecho.


Manifestó que le imputaron comportamientos inseguros en el cumplimiento de sus tareas, que pusieron en riesgo la seguridad de las operaciones, porque, según la empleadora, incumplió las instrucciones y determinaciones de prevención de riesgos; que en la diligencia de descargos se opuso a esas acusaciones contestando que el uso de la capucha se debía a que era la única forma de protegerse del sol y no por pertenecer al grupo de trabajadores que participaron activamente en el cese de actividades existente en ese momento. Afirmó que para despedirlo no se solicitó la autorización al Ministerio de Trabajo, según la previsión del literal b) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994.


Adujo que la empresa le suministraba una comida diaria que correspondía a salario y que, al momento de hacer la liquidación definitiva, especialmente de las cesantías, no se incluyó el valor de los bonos de asistencia, los que «constituyen factores salariales no obstante la pretensión de desalarización por parte de la demandada». Por último, dijo que le fue deducida de la liquidación sin autorización la suma de $891.483 por concepto de anticipo y que durante la vigencia del contrato le hicieron descuentos por «retefuente» sin que su salario alcanzara el monto establecido para las deducciones del año 2012.


Como razones de derecho planteó en extenso tres grandes temas que tituló: i) «ACERCA DE LA NULIDAD O INEXISTENCIA DE LA CLÁUSULA CONTENIDA EN EL ACÁPITE RELATIVO A LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO Y CUYO CONTENIDO ES LA EXPRESIÓN “y hasta el momento en que el 50,5% de las obras de mecánica en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena esté terminado”», ii) «Acerca de la justicia de los despidos de los actores por violación del artículo 91 del Decreto1295 de 1994» y iii) «Acerca del carácter salarial, tanto de la comida diaria como del bono de asistencia». Frente a este último, puntualizó que dicho bono y la comida suministrada correspondían a una remuneración directa del servicio con ocasión y a causa del trabajo, en los términos del artículo 127 del CST, además, la forma en que se pactó el pago del bono en el contrato de trabajo evidenciaba la estricta y estrecha relación causal entre la labor y su causación (f.os 3 a 32).


Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato de trabajo y modalidad y su objeto en la disciplina mecánica en el proyecto de expansión de la Refinería de C.S.A. y hasta cuando el 50,5% de las obras estuviera terminado; la existencia del contrato con R.; el suministro de una comida diaria; la deducción del anticipo de su salario; la existencia del bono de asistencia y su naturaleza salarial conforme se pactó en el contrato de trabajo, puntualizando que dicho rubro corresponde al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo. Frente a los restantes supuestos fácticos dijo no constarle.


En su defensa explicó que las súplicas de la demanda no podían prosperar porque el despido fue justo y no había elementos que suprimieran o modificaran la voluntad de las partes de someter el contrato a una específica obra contratada y a su vez determinar la duración de la relación laboral.


Sostuvo que el demandante fue despedido por la violación grave a sus deberes, obligaciones y prohibiciones legales, reglamentarias y contractuales, para ello, indicó que el nexo fue terminado por haber utilizado la capucha a pesar de estar prohibido su uso dentro de las instalaciones del jobsite, política de la empresa que fue debidamente notificada, pese a lo cual, el trabajador se abstuvo de no usarla cuando los supervisores lo requirieron, además, en los descargos dijo que lo seguiría haciendo a pesar de conocer la prohibición, lo que constituyó un incumplimiento grave de sus obligaciones laborales.


Por último, precisó que el suministro de alimentación no tenía connotación salarial, dado que las partes, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 128 del CST, así lo pactaron y que el facilitar la alimentación al trabajador correspondía a una obligación destinada a promover o proteger la salud de quien la recibe, es decir, «es una obligación de salud ocupacional, no salarial».


Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.os 129 a 130).


Por su parte, la Refinería de C.S.A., se opuso a todas las pretensiones pues nunca hizo parte de esa relación laboral ni era responsable solidaria. En cuanto a los hechos dijo no constarle o no ser...

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