SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91220 del 26-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91220 del 26-06-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1686-2023
Fecha26 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91220
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1686-2023

Radicación n.° 91220

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCELA EUGENIA SALAZAR PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. y a la NACIÓN MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.


  1. ANTECEDENTES


Marcela Eugenia Salazar Patiño llamó a juicio al PAR ISS administrado por Fiduagraria S. A., a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud y Protección Social, para que se ordenara el pago de: i) el reajuste de sus cesantías y los «intereses» de estas, reconocidas desde el 2001, teniendo en cuenta el sistema de retroactividad; ii) los beneficios del plan de retiro voluntario; iii) la prima de navidad; iv) las diferencias de los auxilios de transporte y alimentación; v) la indemnización por despido sin justa causa correctamente liquidada; vi) la sanción moratoria, los intereses de ley o la indexación.


Narró que laboró para el ISS desde el 13 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015; que su último cargo fue de auxiliar de servicios asistenciales; que en ese empleo devengó un salario mensual de $1.907.713; que su empleadora suscribió la CCT 2001-2004, que se ha prorrogado automáticamente.


Contó que es beneficiaria de dicho acuerdo extralegal, que reguló expresamente la indemnización por despido injusto, el auxilio de transporte, de alimentación, las cesantías y sus intereses; que el 31 de marzo de 2015 fue terminado su vínculo de manera unilateral e injusta; que la dadora del empleo le quedó adeudando algunos créditos legales y convencionales.


Indicó que el artículo 62 del acuerdo colectivo de trabajo congeló por 10 años la liquidación retroactiva de las cesantías, lo cual condicionó al cumplimiento de unos compromisos del Gobierno Nacional, que fueron infringidos; que, por tanto, tal prestación le fue liquidada de manera errada junto con sus intereses; que se le pagó deficitariamente la indemnización por despido injusto convencional; que la entidad implementó un plan de retiro, que no le ofreció ni reconoció, afectando su derecho a la igualdad; que era acreedora de la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949.


Adujo que a través del Decreto n.° 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del ISS; que por medio del n.° 2714 de 2014, se prorrogó ese acto al 31 de marzo de 2015; que en el n.° 553 del 27 de marzo de 2015, se definieron los aspectos que conducirían a la extinción total de la entidad; que el liquidador suscribió un contrato con Fiduagraria para la administración del PAR ISS; que la Nación debe responder solidariamente por las obligaciones de la extinta entidad de seguridad social y que agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 11, cuaderno principal).


La Nación - Ministerio de Salud y de Protección Social se opuso a las pretensiones y aceptó la existencia de la convención colectiva y sus regulaciones; la creación de un plan de beneficios a los trabajadores de la empleadora, su supresión y liquidación; la solidaridad de la Nación, pero una vez se extinguiera el Patrimonio Autónomo del ISS y la solicitud de los derechos pretendidos.

Dijo que los demás hechos no le constaban porque no tuvo relación laboral con la demandante y no tenía responsabilidad alguna en el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.


Formuló como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de reconocer la retroactividad a las cesantías y reajuste e intereses a las mismas», «inexistencia de la obligación de pagar la prima de navidad, incremento salarial, cesantías, auxilio de transporte, alimentación», inexistencia de la obligación del pago de beneficios del plan de retiro consensuado, inexistencia del derecho a reclamar indemnización sustitutiva por despido injusto, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación del reconocimiento a la sanción moratoria, solidaridad condicionada de las demandadas y prescripción (f.° 202 a 220, ibidem).


La Nación – Ministerio de Hacienda y crédito Público se resistió a las pretensiones. Aceptó el contrato de fiducia mencionado y la extinción de la entidad.

Aseguró que era falso que tuviese responsabilidad en los reclamos de la petente y que los demás hechos no le constaban.


Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y La Nación – Ministerio de Hacienda y crédito Público, inexistencia de la relación laboral con el Ministerio de Hacienda, ausencia de título legal oponible al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Prescripción (f.° 259 a 268, ib).


El PAR ISS se resistió a los pedimentos de la acción. Asintió la existencia de la CCT, los créditos que reguló, el congelamiento de las cesantías, la liquidación de la entidad y las normas que regularon dicho trámite.

Negó que hubiere liquidado equivocadamente las cesantías, junto con sus intereses y la indemnización por despido injusto, porque, en relación con los primeros créditos, aplicó el régimen de retroactividad conforme los artículos 62 y 134 de la convención, esto es, concedió bajo esa modalidad las de 2002 a 2011 y calculó el 12 % sobre el total y respecto del último, acudió a lo dispuesto en el artículo 5° de ese compendio extralegal.


Señaló que según el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prima de navidad y que fue ésta quien se rehusó a aceptar el plan de beneficios, motivo por el cual no debe responder por ninguna omisión presuntamente discriminatoria.


Planteó como excepciones meritorias las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo de las cesantías y los intereses a las cesantías, inexistencia de la obligación de pagar la sanción moratoria, pago, compensación y prescripción (f.° 275 a 282, ib).




  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de marzo del 2019, decidió:


PRIMERO: Se ABSUELVE al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – LIQUIDADO, La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARCELA EUGENIA SALAZAR PATIÑO [...].


SEGUNDO: Se declarará probada la excepción de PAGO propuesta por la codemandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - LIQUIDADO.


TERCERO: Las COSTAS serán a cargo de la parte actora y en favor de las demandadas [...] (f.° 320 a 322, en relación con CD f.° 324, ibidem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de febrero de 2021, al decidir el grado jurisdiccional que se surtió en favor de la demandante, dispuso:


REVOCA PARCIALMENTE la sentencia consultada de fecha y procedencia conocidas, en cuanto absolvió de la prima de navidad y su indexación. En su lugar, CONDENA al PAR ISS a pagar a MARCELA EUGENIA SALAZAR PATIÑO $506.915 por primas de navidad causada entre el 19 de octubre de 2014 y el 31 de marzo de 2015, por efectos de la prescripción, monto que deberá ser indexado al momento del pago. En lo demás, CONFIRMA la providencia de primera instancia.


Sin costas en ambas instancias.


Dijo que debía determinar la procedencia de,


i) las cesantías bajo el régimen de retroactividad y sus intereses; ii) los beneficios del plan de retiro consensuado; iii) la reliquidación de la indemnización por despido convencional; iv) el reajuste de los auxilios de transporte y alimentación; v) la prima de navidad y, por último, vi) la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949.


Expuso que, para ello, tendría en consideración que se hallaba demostrado que:


i) la demandante se vinculó al otrora ISS como trabajadora oficial, desempeñándose en el cargo de «auxiliar de servicios asistenciales», entre el 13 de abril de 1997 y el 31 de marzo de 2015, con una última asignación salarial básica de $1.534.861 (f.° 26); ii) Mediante Resolución 7862 del 13 de febrero de 2015, le fue reconocida su calidad de beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004; y liquidándose las prestaciones sociales, cesantías definitivas, indemnizaciones, por valor de $104.033.443 (f.° 24 y 25); y iii) El 19 de octubre de 2017, solicitó al PAR ISS lo deprecado con esta demanda (f.° 13).


Señaló que las cesantías se liquidaron teniendo en consideraciones «la asignación básica mensual, el incremento adicional por servicios prestados, una doceava de prima de vacaciones, dos primas de servicios, las horas extras, el auxilio de alimentación, de transporte, viáticos, la prima técnica y la de localización» en cuantía de $2.085.777; que calculado ese derecho de forma retroactiva, con fundamento en la última asignación salarial, 3868 días de servicio y 10 años de retroactividad, obtenía $29.777.958.


Refirió que dicha suma se ajustaba a derecho, porque el artículo 62 convencional previó el congelamiento de la retroactividad de ese auxilio durante 10 años, esto es, del 1° de enero del 2002 al 31 de diciembre del 2011, que significaba, según su artículo 134, que el derecho no produciría efectos retroactivos en el plazo dispuesto por las partes y, una vez vencido, «se reanudaría, pero sin efectos...

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