SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131208 del 29-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131208 del 29-06-2023

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6642-2023
Fecha29 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131208






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP6642-2023

Radicación Nº 131208

Acta No. 120




Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por L.C.M.M., frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite que se extendió a los Juzgados Quinto de esa Especialidad de la referida capital y Penal del Circuito Especializado de Quibdó, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.

LA DEMANDA


El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos:


Refirió el accionante que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le vigiló la pena de 66 meses de prisión que le impuso el Juzgado Penal Especializado de Quibdó (Chocó) por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, autoridad que le concedió el beneficio de la libertad condicional con un período de prueba de 24 meses y 5 días.


Pese a lo anterior, la libertad concedida no se logró hacer efectiva por cuanto le indicaron que debía quedar a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien le vigila una pena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó por el delito de concierto para delinquir agravado, en virtud de su pertenencia a las Autodefensas Bloque Héroes de Chocó, en la cual se le concedió la libertad desde el 15 de diciembre de 2017 “por vencimiento de términos”.


Solicita se le concede la libertad por cuanto la pena que le vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se extinguió por haberse puesto en libertad por vencimiento de términos.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:


1. Dirigió el problema jurídico a establecer si se conculcaron los derechos fundamentales de L.C.M.M. al permanecer recluido en centro carcelario a pesar de haberse concedido la libertad condicional por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.


2. Para resolver el asunto, puso de presente que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Chocó adelantó dos procesos en contra del aquí accionante: uno con radicado 2016-0015900 por el delito de concierto para delinquir agravado, en el que fue condenado a la pena de 36 meses de prisión sin derecho a beneficio o subrogado; otro identificado con el radicado 2020-00024, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares.


3. Ahora, en cuanto a lo aducido por el actor, en el sentido de no ser posible la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado de conocimiento al habérsele otorgado la libertad por vencimiento de términos, precisa que tal razonamiento no tiene ningún fundamento “toda vez que confunde los efectos de la medida de aseguramiento con los de la sentencia condenatoria, la que no se puede ejecutar al estar privado de la libertad por la segunda causa; es decir, la identificada con el radicado 2020-00024”.


4. En ese orden, si el procesado estima que la pena impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado está extinta, tiene que presentar la solicitud ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín, el cual tiene la información necesaria para analizar la situación.


5. Consecuente con lo anotado, concluyó que esa Sala no puede atribuirse competencias propias del juez ejecutor, pues es a esa autoridad a la que le corresponde efectuar el respectivo análisis sobre la posible extinción de la pena que M.M. alega.


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta y sustentada por L.C.M.M., quien, en breve escrito, insistió en que dentro del proceso que se le adelantó por el delito de concierto para delinquir, el 15 de diciembre de 2017 fue dejado en libertad por vencimiento de términos, purgando un total de “17 meses y 15 días”, de manera que, “cuando los términos del proceso se rompen, la instrucción penal muere…”.


Conforme con lo anterior, se pregunta por qué debió pagar una caución al otorgársele la libertad y ahora es retenido nuevamente por una pena que “ya se había declarado cerrada”.



CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos.


Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, o de existir, el mismo no sea idóneo, caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.


Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.


En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisor...

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