SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69786 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69786 del 25-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1772-2023
Fecha25 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69786
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1772-2023

Radicación n.° 69786

Acta 26


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP hoy FIDUPREVISORA S. A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2013, adicionada mediante sentencia complementaria el 14 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARLENE DEL CARMEN MARTÍNEZ MORALES, ROCÍO RUÍZ DISCUBICHE y EDITH DEL SOCORRO PIÑEREZ AHUMADA contra la sociedad recurrente.

Sea oportuno destacar que la Sala definirá el recurso, aunque, según informe secretarial, en el término de traslado concedido mediante proveído del 21 de febrero de 2023, la demandada no lo sustentó; toda vez que dicha información hace referencia exclusivamente al comportamiento procesal que la empresa asumió frente a la sentencia complementaria que el Tribunal dictó a efecto de surtir el grado jurisdiccional de consulta que la corporación que inicialmente conoció del asunto, lo había soslayado.


Así las cosas y como la providencia complementaria pasa a formar parte de aquella contra la que oportunamente la pasiva ya había propuesto y sustentado la demanda de casación, el 7 de abril de 2015 (fos. 29 a 39 del cuaderno de la Corte), calificada nuevamente por la Sala mediante auto del día 6 de junio de 2023 (fos. 104 a 105), resulta procedente resolver el medio de impugnación extraordinario.


i)ANTECEDENTES


Marlene del Carmen Martínez Morales, Rocío Ruíz Discubiche y E.d.S.P. Ahumada demandaron a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, con el fin de que se declare que tienen derecho a percibir «en igualdad de condiciones y condición de sustitutas» la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Á.C.T., en calidad de cónyuge y compañeras permanentes de este, respectivamente; así mismo el pago del correspondiente retroactivo y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el ya mencionado laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido al servicio de la Electrificadora de B.S.A., entidad que fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP y esta a su vez por la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP, a partir del 4 de agosto de 1998; y desde el 31 de diciembre de 2007 fue absorbida por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP.


Indicaron que desde el inicio del vínculo laboral el causante se afilió a las organizaciones sindicales Sintraenergia y Sintraelecol – Subdirectiva de Bolívar; que entre la Electrificadora de B.S.A., la demandada y su sindicato de trabajadores se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas las vigentes entre 1976-1978 y 1984 en cuyos artículo 5 y 20, respectivamente, se pactó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de los trabajadores que prestaran sus servicios por más de 20 años y arribaran a los 50 años de edad; acuerdos que «mantienen su vigencia, por mandato expreso de posteriores convenciones, toda vez que no ha sufrido modificación alguna».


Sostuvieron que el señor Á.C.T. cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, motivo por el cual le fue reconocida la correspondiente pensión de jubilación, que percibió hasta el 23 de mayo de 2008, fecha en que se produjo su deceso.


Manifestaron que el causante contrajo matrimonio con Marlene del Carmen Martínez Morales y mantuvo relaciones extramatrimoniales con Rocío Ruíz Discubiche y E.d.S.P. Ahumada, con las que convivió hasta su fallecimiento y a quienes les proveía los medios necesarios para su subsistencia. Que se les ha vulnerado el derecho a la igualdad por no habérseles reconocido a su favor la pensión de sobrevivientes causada, en tanto que a otras esposas y compañeras permanentes de trabajadores fallecidos de la demandada, sí se les ha otorgado.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios por parte del trabajador, no obstante, precisó que los 20 años de servicios los «alcanzó», encontrándose vinculado con la Electrificadora de B.S.A.; la sustitución patronal y absorción efectuada por parte de Electricaribe S. A. ESP; la afiliación del causante a las organizaciones sindicales Sintraenergia y Sintraelecol – Subdirectiva Bolívar. Así mismo que aquel cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, que le fue reconocida y pagada hasta la fecha de su deceso el 23 de mayo de 2008. Frente a los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no eran tales.


En su defensa adujo que en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la única acreencia periódica derivada de la muerte de un pensionado o de un afiliado al sistema de seguridad social integral, corresponde a la pensión de sobrevivientes, que se encuentra de manera exclusiva a cargo del mencionado sistema y, sus condiciones «nada tienen que ver con que el pensionado fallecido devengara una prestación extralegal»; lo que está soportado en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, e impide su reconocimiento.


Agregó que resultaba contradictorio e inverosímil alegar la existencia de una convivencia simultánea entre el causante y tres mujeres distintas, pues ello solo podía ser el resultado de desconocer las implicaciones que a la luz de la legislación nacional tiene el significado de la noción de familia; unido a que tampoco era dable entender «que el finado Cuadro Tapia, dado su presunto limitado sentido de la responsabilidad familiar y conyugal, tuvo la intención de conformar familia con cada una de las demandantes de forma simultánea durante más de cinco años», dada la imposibilidad física, económica y emocional de establecer en igualdad de condiciones relaciones de familia con tres grupos a la vez. A su favor no propuso medios exceptivos.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de marzo de 2012 (fos. 295 a 304), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a reconocerle y pagarle a la demandante M.M. MORALES el 100% de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor Á.C.T., a partir del 23 de mayo de 2008.


SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a pagarle a la demandante M.M. MORALES la suma de $170.276.556 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el día 23 de mayo de 2008 hasta el 29 de febrero de 2012.


TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a pagarle a la demandante M.M. MORALES las mesadas pensionales que se generen desde el 1° de marzo de 2012 en adelante, teniendo en cuenta que la mesada pensional del año 2012 equivale a la suma de $3.344.512,34, y para calcular el monto de las mesadas de los años subsiguientes deberá reajustarla con la variación porcentual del índice de precios al consumidor registrado en cada año anterior por el DANE.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP de las pretensiones de las demandantes ROCÍO RUÍZ DISCUBICHE y EDITH PIÑERES AHUMADA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.


QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. Para tales efectos, se señalará como agencias en derecho, la suma de $10.000.000.


SEXTO: En caso de que la sentencia no sea apelada por las señoras R.R.D. y EDITH PIÑERES AHUMADA, se enviará en consulta al superior, toda vez que ha sido totalmente adversa a sus pretensiones.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a través de proveído del 31 de octubre de 2013 confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a cargo de la sociedad recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada recaía en cabeza de la convocada o si por el contrario se encontraba a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.


De manera preliminar adujo que le asistía la razón al juez de primera instancia cuando concluyó que las pensiones de naturaleza extralegal o convencional, como la solicitada, eran susceptibles de transmitirse a los beneficiarios del causante, en los mismos términos y condiciones de las pensiones legales.


A continuación, y en lo que al «punto neural» de la apelación se refiere, sostuvo que compartía la apreciación según la cual la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, reguló de manera concreta y autónoma la pensión de sobrevivientes «la cual constituye el amparo que se deriva con ocasión de acaecimiento del riesgo de la muerte del pensionado o trabajador afiliado».


No obstante, aseveró que ello no conducía a concluir que la demandada no fuera la obligada a responder por el otorgamiento de la acreencia pensional deprecada «máxime cuando no aparece acreditado en el plenario que al trabajador fallecido o a las demandantes les fuere reconocido prestación económica pensional con cargo al Sistema General en Pensiones».

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