SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131662 del 06-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782388

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131662 del 06-07-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6871-2023
Fecha06 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 131662


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP6871 -2023

Radicación n° 131662

Acta 123.



Villavicencio, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por EDILBERTO ESPINO MONTEX contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, libertad y resocialización, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes dentro del proceso fundamento de la acción de tutela.



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. El Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de la sentencia emitida contra EDILBERTO ESPINO MONTEX, por hechos ocurridos el 16 de febrero de 2011.


2. En dicho asunto, mediante sentencia de 3 de agosto de 2012 el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a dicho ciudadano por los delitos de homicidio agravado tentado en concurso homogéneo y, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


3. Mediante providencia de 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó a EDILBERTO ESPINO MONTEX el permiso administrativo de hasta 72 horas, con fundamento en la prohibición contenida en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 20061 - Código de la Infancia y la Adolescencia-.

Contra esa determinación, EDILBERTO ESPINO MONTEX interpuso los recursos de reposición y apelación.


4. En providencia de 7 de febrero de 2023, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mantuvo la determinación y concedió la apelación.


5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 14 de junio de 2023 confirmó dicha determinación.


6. Inconforme con las decisiones que, en primera y segunda instancia negaron el permiso administrativo hasta de 72 horas, E.E.M. acude a la acción de tutela con fundamento en que, no le es aplicable la prohibición contenida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, por cuanto en la sentencia condenatoria no se le endilgó como causal de agravación la condición de minoría de edad de la víctima, “a pesar de tenerlo en sus posibilidades”.


Sobre esa misma línea, indica que, en la sentencia condenatoria no fue objeto de análisis el tema de la minoría de edad de una de las víctimas y, por ende, no puede ahora, en fase de ejecución de penas, aplicársele restricciones con base en aquella condición.




PRETENSIONES


El accionante invoca las siguientes:


SEGUNDO: Dejar sin efecto las decisiones emitidas por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de las cuales negaron la concesión del permiso previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993,y, en su lugar:


TERCERO: Ordenar al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en un término de […], brinde un estudio integral a la concesión del permiso por mí radicado, previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, sin que pueda invocar como causal de negación lo previsto en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), de conformidad con mi caso concreto”.


CUARTO: En subsidio de las anteriores pretensiones, solicito respetuosamente al Juez Constitucional, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento y seguridad de mis derechos fundamentales.



INTERVENCIONES


Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá


El magistrado ponente indicó que, el fundamento para negar al accionante el beneficio administrativo fue la expresa prohibición contenida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, que en este caso resulta aplicable.




Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá


La titular luego de hacer un resumen de las principales actuaciones y decisiones emitidas al interior del proceso fundamento de la tutela, indicó que, el despacho no vulneró ninguna garantía fundamental. Por el contrario, la postura de negar el beneficio devino de la aplicación del principio de legalidad que impone aplicar la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.



Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal


El fiscal de la jefatura de esa unidad consideró no tener legitimidad por pasiva, en la medida que, la concesión del beneficio reclamado por el accionante, es inherente a la fase de ejecución de la pena, en la cual, la Fiscalía General de la Nación no tiene intervención alguna.



Procuraduría 2 Judicial de Apoyo a Víctimas


El delegado partió por precisar que, no intervino en el proceso penal fundamento de la tutela.


Sin embargo, en calidad de ministerio público, estimó que razón asistió a las autoridades judiciales accionadas en negar el beneficio administrativo, por cuanto, los hechos que llevaron a la emisión de condena contra el hoy accionante, corresponden al homicidio tentado del que fueron víctimas dos personas, entre ellas, una menor de edad.


Estimó que, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional.



Procuraduría 326 Judicial I Penal


La delegada adujo no advertir ninguna irregularidad por parte de la autoridades accionadas, por cuanto, al haber resultado afectada una menor de edad, era aplicable la prohibición.


Estimó, no era exigible que en el proceso penal se gestara alguna discusión sobre la condición de menor de edad de una de las víctimas para poder dar aplicación a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; sumado a que, en estricto sentido, ese aspecto fue estipulado y, por ello, no se existió debate alguno.



Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá


La titular informó que, ese despacho el 3 de agosto de 2012 emitió sentencia condenatoria contra el hoy accionante; decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 11 de abril de 2014; y la Sala de Casación Penal, casó parcialmente, en torno al quantum de la pena, en el...

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