SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02837-00 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02837-00 del 02-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7521-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02837-00



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC7521-2023


Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02837-00

(Aprobado en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Sala la tutela que Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A.- instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00269.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos los fallos proferidos el 22 de febrero de 2022 y el 26 de junio de 2023 en el asunto de la referencia.


En compendio adujo que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones de mérito que denominó: (i) “Responsabilidad de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria únicamente como integrante del consorcio (…) [ya que ésta] administró el Patrimonio Autónomo TORCORAMA”; (ii) Falta de legitimación en la causa por activa”; (iii) “Inexistencia del título ejecutivo respecto a FIDUAGRARIA en posición propia”; e (iv) “Inexistencia de interrupción de la prescripción y prescripción de la acción cambiaria”, en consecuencia, siguió adelante con el compulsivo que el Centro de Recuperación de Activos – C.R.A. S.A.S incoó en su contra y de Fiduciaria Central –FIDUCENTRAL S.A.- (22 feb. 2022); determinación que el superior confirmó (26 jun. 2023) –rad. 2018-00269-.


Tildó de irregulares dichos pronunciamientos, en tanto, se fundamentaron “en una valoración errada del material probatorio obrante en el proceso”, circunstancia que condujo a que se configurara un “defecto fáctico”.


Para corroborar tal aserción explicó que el 28 de julio de 1999 celebró un acuerdo consorcial con Fiduciaria Central S.A. para participar y presentar propuesta en la licitación pública n° 004 de 1999 de la Universidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial UAE – ICT y, para tal fin, en la cláusula 7° de ese documento, se designó a Fiducentral S.A. como representante de la asociación.


Señaló que a través de escritura pública n° 665 del 8 de abril de 2002 y, en virtud de dicho “acuerdo consorcial”, el Consorcio Fiducentral S.A. – Fiduagraria S.A., en calidad de fiduciario, y las sociedades Torcoroma Siglo XXI S.A. y Constructora UCC Ltda., en condición de fideicomitentes, suscribieron “contrato de fiducia mercantil” que originó la constitución del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Torcoroma, cuyo objeto consistió en la “continuación del proyecto inmobiliario denominado TORCOROMA SIGLO XXI en la ciudad de Cúcuta sobre 700 lotes”.


Sostuvo que con el propósito de amparar el desembolso de los subsidios de vivienda de interés social, se adquirió una póliza de seguro a favor del Instituto Nacional de Interés Social y Reforma Urbana –INURBE-, tal como quedó establecido en el capítulo IV, punto 4.2, numeral U del referido instrumento público, de manera que, para materializar ese trámite, se exigió al Administrador Fiduciario del Patrimonio Autónomo contraer la obligación –pagaré n° 271707- que se persigue por medio de ese litigio.


Con apoyo en el escenario descrito, destacó que el pagaré n° 271701 se derivó de las actividades de “representación del Patrimonio Autónomo” y así quedó registrado “claramente (…) encima de [la] firma (…) del representante legal del Patrimonio en mención” y, en ese sentido, reiteró que la acreencia cobrada no la consiguió en nombre propio, sino que se obtuvo entre el “CONSORCIO FIDUCIARIO FIDUAGRARIA – FIDUCENTRAL EN REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO TORCOROMA SIGLO XXI”.


Sin embargo, afirmó, las autoridades acusadas no efectuaron dicho análisis, el cual era importante comoquiera que de no hacerlo “en debida forma (…) llev[ó] a que se aplicara el artículo 634 del Código de Comercio”; adicionalmente, lo planteado cobra mayor relevancia en la medida que el 4 de diciembre de 2009 se liquidó el “contrato de fiducia mercantil mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo Torcoroma (…) en [donde] se declararon mutuamente a paz y salvo por todo concepto derivado de la celebración, ejecución y [su] terminación”.


Anotó que también demostró en la contienda que el “titulo (…) había sido endosado posterior a su vencimiento lo que da aplicación al ...

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