SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70816 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70816 del 21-06-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7030-2023
Fecha21 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70816
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL7030-2023

Radicación no 70816

Acta n° 22

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por por YESID MIGUEL HOYOS ESPITIA contra la SALA SEGUNDA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


El propulsor del resguardo, en nombre propio, acude a esta acción en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, remuneración-pago oportuno del salario (trabajo suplementario)»; como también, los principios «de seguridad jurídica y confianza leg[í]tima» que valoró fueron desconocidos por las autoridades judiciales convocadas al actual mecanismo.


Verificados los antecedentes expuestos en el escrito introductor y las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer en cuanto al eje central del presente debate que:


El actor inició la demanda que activa el actual resguardo en contra de la empresa «VICELTAS LTDA» en búsqueda de la declaratoria de existencia de un contrato laboral, por la relación iniciada a través de obra o labor «desde el 16 de enero del año 2018 al 15 de marzo del 2020», en consecuencia, el reconocimiento de todas las prestaciones dejadas de percibir entre las que relacionó tiempo suplementario correspondiente a «3120 horas extras».


Al llevarse a cabo las fases judiciales correspondientes, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, a través de sentencia del 3 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en contra de la allí pasiva; a causa de su determinación, reconoció la existencia de un contrato de trabajo y ordenó «pagar al demandante las cesantías de los años 2018 y 2019 y, consecuentemente, a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago de aquellas a la terminación del contrato de trabajo», absolvió en todo lo demás, al concretar que en el plenario judicial no se había logrado evidenciar la prueba que precisara las «horas extras diurnas y/o nocturnas laboradas por el demandante».


La anterior determinación fue confirmada en alzada, a través de sentencia de 3 de febrero de 2023, decisión que corroboró lo adoctrinado por el a quo, en tanto a la falta de prueba correlativa a la existencia de las horas extras laborales pedidas en el juicio.


Expone el promotor, que el Tribunal encausado para llegar a su decisión inobservó las pruebas allegadas al expediente judicial, desde su punto de vista, no apreció que desde la demanda se había allegado copia de la minuta que evidenciaba las horas que laboró para la sociedad demandada y que fue sustento en la apelación de sentencia.


Solicitó el actor, que al presente trámite se vinculara a la oficina judicial de reparto de Montería, con la finalidad de que acreditara los argumentos expuestos en su libelo introductor, insistiendo que, al momento de radicar la demanda, esto es, el 27 de abril de 2021 allegó la prueba correspondiente a la minuta de turnos.


Frente a la vulneración del derecho fundamental propuesto, con inobservancia a la prueba integrada en el expediente sustentó:


DEFECTO FACTICO POR NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO (SENTENCIA T-237 DE 2017)


Otras de las hipótesis se presentan cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.


[…]


Igualmente, refirió que las decisiones de primera y segunda instancia no se encuentran debidamente motivadas, incursionando las autoridades judiciales reprochadas en otro de los yerros que permiten la intervención del juez constitucional en contra de decisiones judiciales; de cara a su disiento, advirtió que las determinaciones ibidem:


[…] no cumplen con el requisito de tener fundamentos jurídicos facticos (sic) y acordes a la realidad probatoria obrantes dentro del proceso de la referencia, por tal razón ambas providencias carecen de legitimidad y ponen en riesgo los derechos fundamentales de mi persona, tales como son: debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, pago oportuno de salario y principios de confianza legitima (sic) y seguridad jurídica.


Pretende que, a través de la presente acción, se reconozca las prerrogativas fundamentales imploradas y, para el restablecimiento de estas, este estrado ius fundamental proceda a dejar sin valor y efecto las decisiones que datan del 3 de octubre de 2022 y 3 de febrero hogaño, emitidas por las autoridades judiciales accionadas, para en su lugar, «PROFIERA un nuevo fallo, garante de los derechos aquí vulnerados».


Mediante proveído del 7 de junio del año 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si lo consideraban conveniente elevaran pronunciamiento.


Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una


Dentro del término establecido por el despacho, el coordinador de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, informó que revisado el sistema T., se encontró que el 27 de abril de 2021 recibió del correo electrónico «juridicoverpe@hotmail.com» la demanda impetrada por el señor «YEZID MIGUEL HOYOS ESPITIA, DEMANDADO: VIGILANCIA Y SEGURIDAD CELTAS LTDA – VICELTAS» y que al correo se adjuntaron 9 archivos que consistieron en los siguientes documentos:


1. PODER DDA AUTENTICADO Y FIRMADO_compressed.pdf;

2. EXTRACTO BANCARIO ENERO 2018 - SEP 2020 compressed.pdf;

3. DDA ORDINARIA LABORAL - PRIMERA INSTANCIA YEZID H VS VICELTAS - TRABAJO SUPLEMENTARIO - HORAS EXTRAS.pdf;

4. MINUTA TURNOS CELTAS_compressed # 2.pdf;

5. RETIRO DE CESANTIAS Y CERTIFICACION LABORAL VICELTAS – YESID HOYOS.pdf;

6. certificado existencia y rep legal celtas.pdf;

7. HISTORIA LABORAL FONDO PENSIONAL Y.H.;

8. DERECHO DE PETICION, PODER Y CONSTANCAI DE ENVIO.pdf;

9. CERTIFICACION LABORAL.pdf; (negrillas fuera del texto original)


Aseguró, que el reparto se realizó al despacho de conocimiento en la misma fecha de radicación de la demanda, al que se le adjuntó toda la documentación citada y allegó el pantallazo que así lo acreditaba.


Asimismo, anexó a su pronunciamiento todos los documentos que en su momento fueron enviados al juzgado de conocimiento.


Por su parte, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería envío link que comporta el dossier judicial reprochado a través de esta senda y explicó lo actuado al interior del proceso desde el momento de reparto de la demanda, advirtiendo que, al interior del expediente no se avizoró la prueba documental que pretende el actor se haga valer a través de esta senda tuitiva y que conllevó a la negativa de la condena correspondiente a las horas extras.


Las demás partes y convocados guardaron silencio dentro el término dispuesto por el despacho.

  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.


De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.


Conforme a lo expuesto por el impulsor, a través de este medio especial y exceptivo, se busca la protección de los derechos fundamentales promovidos, y aunque el actor critica las decisiones de primera y segunda instancia judicial, esta Sala solo se ocupará de estudiar la determinación adoptada en la sentencia de fecha 3 de febrero de 2023, al ser la determinación que zanjó el debate, a través del cual, resolvió la apelación interpuesta por ambas partes del litigio, confirmando lo decidido en primer grado, en lo que respecta a la absolución de horas extras debido a la falta de elemento probatorio que demostrara la existencia de lo pedido.



Valga advertir, que esta Sala solo se ocupará de estudiar lo que es materia de reproche por parte del censor, es decir, si el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y falta de motivación, frente a la falta de valoración de la minuta de la que indicó registraba los horarios de entrada y salida, que hubieran permitido al juzgador acceder en su integridad al petitorio de su demanda, incluyendo el reconocimiento y pago de las horas complementarias que laboró para la sociedad allí demandada y que fueron allegadas como medio probatorio con su escrito de...

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