SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129560 del 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782488

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129560 del 30-05-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7437-2023
Fecha30 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 129560






HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP7437-2023

Radicación no.°129560

Acta 102



Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por S.Y.L.A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad.


Al trámite se vinculó el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, y a todas las partes vinculadas al interior de la acción de tutela No. 52001318700120230000200.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:


  1. SONYA YASMIN LÓPEZ ARÉVALO manifestó que el pasado 5 de enero de 2023, el señor S.E.T.G. en representación de la menor S.V.T.L., presentó acción de tutela en su contra por la supuesta vulneración a sus derechos, solicitando en consecuencia la patria potestad y el cuidado de la menor.


  1. Por lo anterior, el reparto le correspondió en primera instancia al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, quien dispuso en sentencia del 17 de enero de 2023, lo siguiente:


PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la niña de iniciales S.V.T.L a TENER UNA FAMILIA y NO SER SEPARADA DE ELLA, AL CUIDADO, AL AMOR ASÍ COMO LA INSTITUCIÓN FAMILIAR, DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA Y A LA SALUD de manera transitoria.


SEGUNDO: IMPONER unas medidas de protección para la niña S.V.T.L. de manera transitoria hasta que se defina por la jurisdicción correspondiente lo relacionado con custodia y régimen de visitas así: 1) Ordenar a sus padres señores SONIA YAZMIN LOPEZ AREVALO y el señor SANTIAGO ERNESTO TORRES LOPEZ para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, cumplan con sus obligaciones y deberes como padres de la niña, 2) Ordenar a los señores SONIA YAZMIN LOPEZ AREVALO y el señor SANTIAGO ERNESTO TORRES LOPEZ para que dentro de igual termino, asistan a terapias familiares que no necesariamente implica mantener o no una relación de pareja, dado que lo que ellas buscan es proteger a la niña del conflicto suscitado entre ellos respecto de la ruptura de la relación y la ausencia de concertación en lo que corresponde a los derechos de la infante, para lo cual deberán buscar una institución sea pública o costeada por sus propios medios para este fin y entregar un informe al despacho. 3) Ordenar a su madre señora SONIA YAZMIN LOPEZ AREVALO, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, cumpla con el acuerdo suscrito entre las partes en la Comisaria Tercera de Familia de Pasto el día 25 de noviembre de 2016, en su numeral sexto correspondiente a visitas por parte de su padre hasta tanto se defina nuevamente por la jurisdicción correspondiente el nuevo régimen de visitas acatando nuevas circunstancias que han sido modificadas por el pasar del tiempo como el hecho que la niña en la actualidad ya está estudiando. 4) Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Pasto, adopte, de requerirse, cualquier otra medida necesaria para garantizar los derechos de la niña para lo cual deberá activar sus competencias para hacer un adecuado seguimiento al presente asunto y garantizar los derechos fundamentales de la niña o remitirlo a las instancias correspondientes, teniendo en cuenta sobremanera la afectación sicológica de la menor.


TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes y vinculados por correo electrónico o por el medio más rápido y expedito.


CUARTO: Contra la presente sentencia cabe la impugnación ante la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Pasto; en todo caso, el asunto será remitido ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.


  1. Indicó que en atención a lo resuelto por el juez a quo, se ordenó por parte del ICBF una entrevista a la menor S.V.T.L. y asignó el conocimiento del caso a la Comisaria 3° de Familia de Pasto, autoridad última que valoró a la menor y determinó que, el señor T.G., Se identifica como factores de riesgo (de vulnerabilidad): la falta de compromiso económico y afectivo por parte de su padre, motivo por el cual dispuso, CUARTO: ADOPTAR como medida de restablecimiento de derechos RESTRICCION DE VISITAS del padre en favor de la niña S.V.T.L., en consecuencia REGULAR VISITAS SUPERVISADAS por el área de psicología del padre en favor de la niña S.V.T.L., las cuales se realizaran los días QUINCE (15) y VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2023 a las DOS Y MEDIA DE LA TARDE (02:30 P.M.), en las instalaciones de la Comisaria Tercera de Familia, con el fin de respetar la opinión de la niña, de acuerdo a lo relatado por la niña en el área de psicología y con fundamento en lo establecido en el artículo 12 y 13 de la Convención Universal sobre los Derechos del niño.”


  1. Señaló que contra el fallo de tutela antes mencionado, interpuso recurso de impugnación siendo resuelto el 27 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, decisión que cuestiona en este trámite tutelar específicamente respecto al numeral 2° de la parte resolutiva que reza:


“(…) Segundo. - Modificar el numeral 2° de la providencia impugnada, el cual quedará del siguiente tenor:


Imponer como medida de protección a favor de la niña S.V.T.L., régimen de visitas transitorio para salvaguardar su derecho de ver y compartir tiempo con su padre, visita semanal entre el señor S.E.T.L. y la niña S.V.T.L. en horario de 3:00 a 6:00 pm los días sábados y domingos, contacto familiar que deberá darse en un espacio abierto al público, en el cual a distancia considerable podrá estar cerca la madre, y al que el padre deberá acudir en óptimas condiciones previas, sin la ingesta previa de licor y sin ningún influjo de alucinógenos o sus equivalentes, garantizando también aspectos como la alimentación de la menor durante la jornada a compartir y cualquier otra necesidad que surja en el decurso de la visita; estará permitido el contacto con familia extensa en los mismos términos esbozados. Tales encuentros deberán ser garantizados por la señora S.Y.L.A. so pena de desacato y respectivo arresto, y ello en mismo sentido en caso de que el señor S.E.T.L. faltaré a los deberes endilgados en esta oportunidad. Esta medida solo será aplicable en caso de que a la niña le asista deseos de pasar tiempo con su padre, pues bajo ningún punto será obligada a permanecer la totalidad del tiempo establecido, ni a volver a las sesiones de fin de semana referidas, si ese no es su deseo.


Lo anterior deberá acatarse en el espacio temporal reglado, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, y aclarando que la transitoriedad de esta medida se supedita a un tiempo prudencial de tres meses, interregno en el que deberá activarse la jurisdicción competente para el proferimiento de un pronunciamiento concreto, ora sobre el proceso de custodia de la menor, ora sobre el proceso de revisión del régimen de visitas”.


  1. Por lo antes expuesto, señaló que ha cumplido con las dos citas programadas de visitas por la autoridad administrativa y se encuentra a la espera de que ésta emita decisión de fondo; no obstante, el fallo proferido por el tribunal demandado, no observó que T.G. ha sido determinado como un factor de riesgo para la menor S.V.T.L., por cuanto al remitir “…AL PADRE DE LA MENOR ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE, SIN EMBARGO DESCONOCE LAS RESTRICCIONES TOMADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, EN PRO DE LA MENOR Y DE MI PERSONA”, razón por la cual, solicitarme que sea yo, quien deba supervisar las visitas del señor S.E.T.G., es poner en riesgo, no solo mi integridad física, sino también mi integridad mental, por cuanto su menosprecio a mi persona, por aspectos económicos, familiares entre otros ha sido una constante que incluso se mira reflejado en el actuar judicial y la forma de describir los hechos y demás elementos tanto en tutelas como en demandas.


  1. Por todo lo anterior, solicita que, (i) se protejan los derechos de la menor S.V.T.L. y se eviten en consecuencia los factores de riesgo que se han establecido desde el equipo psicosocial de la Comisaria 3° de Familia de Pasto y por consiguiente se declare la nulidad de la medida provisional de visitas determinadas por la sala penal; (ii) el señor T.G. de un cumplimiento real a sus obligaciones como padre no solo en lo económico, sino también respecto a los procesos de rehabilitación e inicio de tratamiento psicológico; (iii) se protejan sus derechos fundamentales los cuales se han visto afectados por el actuar de Torres Guevara; (iv) se salvaguarden sus derechos afectados como consecuencia de las grabaciones de videos, llamadas y demás pruebas que han sido manipuladas en pro de sus intereses; (v) se abstenga de iniciar desacato hasta que se pueda tomar una decisión de fondo por parte de la autoridad administrativa; y, (vi) se discuta en este escenario constitucional todos los elementos considerados en su escrito de impugnación del fallo de tutela atacado y a su vez requiere que T.G. se abstenga de continuar refiriéndose hacia ella de forma despectiva.


2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la actora es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, toda vez que es contraria a lo dispuesto por la Comisaria 3° de Familia de esa ciudad, al interior del proceso de restablecimiento de derechos de la menor S.V.T.L., por medio del cual adoptó como medida de...

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