SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71000 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71000 del 05-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7146-2023
Fecha05 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 71000


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL7146-2023

Radicación n.° 71000

Acta 24


Villavicencio (Meta)., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de H.J. VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO; asunto al que se vinculó a JAIRO ALBERTO VALENCIA, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2022-00374.


  1. ANTECEDENTES


El actor, por conducto de su abogado, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Conforme los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Jairo Alberto Valencia adelantó proceso ordinario en contra del aquí accionante para que le fueran reconocidas unas acreencias laborales producto de una relación laboral que sostuvieron.


El Juzgado Laboral del Circuito de T., por sentencia del 4 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones y condenó al pago de:


a.-) DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($2.540.825.oo) por concepto de Auxilio de cesantía.


b.-) DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($276.597.oo), por Intereses a Cesantía.


c.-) DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($2.540.825.oo), por concepto de Prima de Servicios.


d.-) UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($1.176.220.oo), por concepto de vacaciones proporcionales.


e.-) La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($3.384.251.oo), por concepto de devolución de aportes en pensión.


f.-) la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($2.397.178.oo), por concepto de aportes en salud.


Inconformes, ambas partes apelaron y, el 8 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió:


1.1. SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva en cuanto reconoció la indexación de las condenas allí impuestas para, en su lugar absolver al demandado H.J. VALENCIA de dicha pretensión.


1.2. SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral tercero de la parte resolutiva en cuanto desestimó las condenas al pago del pago de los aportes en pensiones faltantes, la indemnización por omitir la consignación de las cesantías y la sanción por mora en el pago de las prestaciones, para en su lugar, CONDENAR al demandado H.J.V., a pagar a favor del demandante J.A.V., los siguientes conceptos:


a) Los aportes en pensiones, con los intereses moratorios, correspondiente a los períodos causados del 24 de junio al 31 de diciembre de 2002 teniendo en cuenta un salario de $309.000, el mes de enero de 2003 con una remuneración de $332.000, 28 días del mes de marzo de 2019 y el mes de abril del mismo año con un salario mínimo de $828.116 y un día del mes de noviembre de 2019 con un salario diario de $113.290;


b) $15.798.404 a título de indemnización por omitir la consignación de las cesantías en un fondo,


c) $81.568.800 por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, que equivalen a un día de salario por cada día de retardo, entre el 3 de noviembre de 2019 hasta el 2 de noviembre de 2021; a partir del 3 de noviembre de 2021 se causarán intereses de mora sobre las sumas reconocidas por prestaciones sociales y vacaciones, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera y hasta que se solucionen estos créditos laborales.


1.3. SE MODIFICA el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que, en la liquidación de las costas de primera instancia, se incluirá la nueva suma que a título de agencias en derecho, fije el titular del Despacho de origen, teniendo en cuenta las condenas que finalmente quedaron a cargo del demandado H.J.V..


1.4. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado.


En contra del anterior fallo, el extremo demandante presentó solicitud de aclaración, pero la colegiatura tutelada, el 10 de mayo de 2022, la negó; también promovió recurso de casación y, por proveído del 22 de junio siguiente, notificado por estados el 24 del mismo mes y año, no se concedió por extemporaneidad.


El 18 de agosto de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de T. libró mandamiento de pago en favor de J.A.V. en los siguientes términos:


a.-) DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($2.540.825.00) por concepto de Auxilio de cesantía.


b.-) DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 276.597.00), por Intereses a Cesantía.


c.-) DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($2.540.825.00), por concepto de Prima de Servicios.


d.-) UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($1.176.220.00), por concepto de vacaciones proporcionales.


Sobre las sumas de los literales a, b, c, y d se causarán INTERESES DE MORA, a partir del 3 de noviembre de 2021 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera y hasta que se solucionen estos créditos laborales.


e.-) La suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($3.384.251.00), por concepto de devolución de aportes en pensión.


f.-) la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($2.397.178.00), por concepto de aportes en salud.


g.-) QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS ($15.798.404) a título de indemnización por omitir la consignación de las cesantías en un Fondo.


h.-) OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($81.568.800) por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, que equivalen a un día de salario por cada día de retardo, entre el 3 de noviembre de 2019 hasta el 2 de noviembre de 2021.

Por auto del 29 de agosto de 2022 el fallador de primer grado ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior, por lo que, conforme lo indicó el extremo aquí promotor, el 30 y 31 de ese mismo mes y año, canceló las condenas que se profirieron en su contra; circunstancia que informó el 1.° de septiembre de 2022 ante el juez cognoscente y, el 2 de ese mismo mes y año, se puso en conocimiento del ejecutante los pagos que realizó el ejecutado.


La parte actora afirmó que fue a partir de unas conversaciones que sostuvo con la apoderada del demandante que se enteró de la demanda ejecutiva, no tenía conocimiento alguno de la misma, ni del auto de mandamiento de pago, ni de las medidas cautelares decretadas ya que al proceso ejecutivo se le dio un radicado diferente al que tenía el ordinario y ninguna anotación se registró dentro de este último que advirtiera o pusiera en evidencia el inicio de una ejecución en su contra. Que, solo hasta el 5 de septiembre del año pasado, presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto del 18 de agosto de 2022 que libró mandamiento de pago; oportunidad en la que argumentó:


Para la ejecución de las providencias el artículo 305 del C.G.P., aplicable en materia laboral, dispone que “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas “o” a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso…”.


Como se colige de la anterior norma procesal, para exigirse la ejecución de las providencias hay que discernir dos situaciones distintas. Una situación es cuando la decisión que dicta el Juez de conocimiento queda ejecutoriada, bien porque no existen recursos contra ella o existiendo no se interponen, lo que habilita a la parte beneficiaria para poder realizar su ejecución; y la otra situación es cuando se interponen recursos contra la decisión del juez de conocimiento y esta sube al superior jerárquico, en la cual para exigir la ejecución de las providencias no basta su ejecutoria, sino que debe transcurrir hasta el día siguiente a la notificación del auto de cúmplase lo resuelto por el superior.


Obsérvese que lo que plantea el art. 305 ibídem, son dos supuestos fácticos distintos separados por la conjunción “o” (conjunción disyuntiva coordinante), no para denotar dos alternativas entre las que puede optar libre y discrecionalmente una parte para la exigibilidad de la ejecución de las providencias, sino para establecer en cada uno de esos diferentes supuestos fácticos el momento a partir del cual se puede exigir la ejecución de las providencias y tan es así que la misma norma dice manifiestamente: “…según fuere el caso…”.


[…].


Llevando todo lo expuesto al caso concreto, tenemos que en el proceso ordinario antes referenciado, dado que se dictaron sentencias de primera y segunda instancia (de donde salen las condenas objeto del mandamiento de pago), la providencia de cúmplase lo resuelto u ordenado por el superior apenas se notificó por estados electrónicos el pasado 30 de agosto de 2022, por lo que la ejecución de las providencias aludidas, aplicado el art. 305 ibídem, sólo podía exigirse a partir del 31 de agosto de 2021; sin embrago, se observa que el mandamiento ejecutivo por las condenas dictadas en las sentencias, se libró el 18 de agosto de 2022, es decir, claramente mucho antes del tiempo fijado por la Ley para su exigibilidad. (Negrillas del texto)


El 27 de febrero de 2023 el a quo no repuso el proveído del 18 de agosto de 2022 que libró mandamiento de pago y el colegiado accionado, en determinación del 31 de mayo hogaño, lo confirmó.


El actor criticó las decisiones que mantuvieron...

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